REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 06 de junio del año 2013
203° y 154°

Visto el escrito que corre inserto en los folios 61 al 63 con sus respectivos vueltos del presente expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 05 de junio de este año, presentado por el ciudadano MAXIMO JEAN CARLOS TORO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.069.035, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “AUTO ACCESORIOS MAXI CARFX, C. A.”, asistido por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611, parte demandada, mediante el cual promueve pruebas, este Juzgado procede a dictar su pronunciamiento de la forma siguiente: Con relación a las pruebas documentales promovidas en los numerales primero y cuarto del antes señalado escrito, este Tribunal encuentra que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los numerales segundo y tercero, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, encuentra que las documentales promovidas en dichos numerales, no constan en autos, ni acompañan al escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece. En lo que respecta al numeral quinto, este Tribunal observa que se formulan alegatos que resultan improcedentes valorar en esta etapa procesal, por corresponder al mérito de la causa, y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. BELKYS XIOMARA PÉREZ RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



BXPR/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 129258