REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 13-9335
PARTE ACTORA: FLOR BORGES DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.053.049.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA AREVALO DE RANALLETA y HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.427.243 y 6.546.421, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de abril de 2013, mediante el cual la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO, demanda por DESALOJO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a partir del mes de diciembre del año 2010 al mes de marzo del año 2013, a los ciudadanos MARÍA ELENA AREVALO DE RANALLETA y HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNÁNDEZ, también identificados anteriormente.
En fecha 28 de mayo de 2013, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de los ciudadanos MARÍA ELENA AREVALO DE RANALLETA y HUMBERTO RUBEN RANALLETA HERNÁNDEZ, para que comparecieran por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de Junio de 2013, el abogado HECTOR RAFAEL BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, abogado HECTOR RAFAEL BRICEÑO, ya identificado, procede como apoderado judicial de la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.053.049, quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 04 de junio de 2013, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el abogado HECTOR RAFAEL BRICEÑO, tiene capacidad para desistir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado HECTOR RAFAEL BRICEÑO, ya identificado, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. BELKYS XIOMARA PÉREZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
BXPR/LMdeP/Máximo
Exp. No. 13-9335