REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Expediente N° 10-8625

JUEZ: Dra. BELKYS XIOMARA PEREZ RAMIREZ.

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

PARTE DEMANDANTE: DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTÍNEZ y NELSÓN JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-1.565.265 y V-5.898.253, respectivamente, y domiciliados en: Sector Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Linares Alcántara del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-4.052.143, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.516

PARTE DEMANDADA: EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.903.175

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL RUIZ y ANTULIO ENRIQUE CASELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.214.418 y V-16.889.021, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.773 y 137.630, también respectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, viernes siete (7) de junio de dos mil trece (2013), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 2013, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente juicio que por Desalojo ha intentado los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTÍNEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ, antes identificados, contra la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, que se sustancia en el expediente signado con el N° 10-8625, conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Temporal, Abg. BELKYS XIOMARA PEREZ RAMIREZ, de su Secretaria, Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA, actuando como Alguacil Temporal, el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR APONTE, y como Auxiliar Judicial designado, el ciudadano HERRERA CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.460.676, en su condición de Asistente de este Juzgado, previo anuncio del acto por el Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se hacen presentes, el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.052.143, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.516, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, y por otro lado, el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.214.418, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.773, dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Temporal que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio al debate, identificando la causa. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio: Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “Representando en este acto a la parte demandante, propietaria del inmueble objeto del presente proceso, expongo, que esta es una situación que se viene paliando o conociendo desde hace 14 años, por la actitud contumaz de la arrendataria. Estos señores, mis representados no se dedicaban al negocio inmobiliario, hasta el momento en que ellos tuvieron que trasladarse al Estado Aragua, al Municipio Santos Michelena, por la situación de salud que presentada mi representada, procedieron a arrendar a la señora EUDELIA GENOVIAICA GUERRA. Los primeros meses se le pidió el desalojo por la necesidad de recuperar el inmueble, una vez que resolvieron el problema de salud que aquejaba a mi representada, es una necesidad inminente de recuperar el inmueble ya que están pagando alquiler teniendo un inmueble de su propiedad. Se pide al órgano jurisdiccional que sea plausible, consecuente en entregar el inmueble. Cabe destacar que la demanda se incoó con fundamento al artículo 1600 del Código Civil y al 34 Literal b) de la Ley de Arrendamientos que si bien es cierto, que si se suscribió el contrato a tiempo determinado, con el tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual solicito que se haga justicia.” Es todo. En este estado, se le concede un lapso de tiempo de diez (10) minutos a la parte demandada, para hacer su exposición, quien expone: “Rechazo, la pretensión del artículo 34 Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la fecha de la demanda, debido a que para la fecha en los casos semejantes, desde esa fecha hasta ahorita, debe argumentarse y probarse la necesidad de habitar en el inmueble, con prueba fehaciente, esto es, bien sea, que en otra vivienda donde esté viviendo la parte actora, se este cayendo, probada por la autoridad civil, en este caso Defensa Civil, u otra prueba, contundente al respecto, ya que esto lo dice la Jurisprudencia reiterada respecto a este artículo. Además, ha habido ofertas verbales y por escrito de la venta del apartamento, a pesar de que se consigno en pruebas, esta oferta no fue admitida. Asimismo, y como segundo punto de defensa, alego el artículo 82 de la República Bolivariana de Venezuela, que dice; que toda persona necesita una vivienda digna para vivir, y nuestro actual estado venezolano, ha puesto la vivienda como una necesidad de orden publico. Y por ultimo alego el artículo 1 de la Ley Contra de Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, el Decreto 8.190 que coloca a los ocupantes de una vivienda como no desalojable” Es todo. Concluida la intervención de los comparecientes, siendo las 11:30 a.m., este Juzgado procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Pruebas acompañadas al libelo de la demanda: Se incorporan por su lectura: 1) Copia certificada de Acta de matrimonio celebrado el 23 de marzo de 1987, entre los ciudadanos NELSON JOSE MARTINEZ con la ciudadana a DILCIA ANTONIETA COVA, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua. 2) Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de marzo de 1999, suscrito entre NELSON JOSÉ MARTINEZ y DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ con la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA 3) Copia certificada de Documento de compra venta, mediante el cual, el ciudadano JUAN ELIAS LIMONCHY GRATEROL, da en venta a la ciudadana DILCIA ANTONIETA COVA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-37, ubicado en el cuerpo “D” del Edificio N° 4, Conjunto Residencial La Cascarita, situado en La Matica, Municipios Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 13, Protocolo 1°, en fecha 20 de febrero de 1981.4) Copia certificada contentiva de documento de Constitución de Hipoteca, sobre el inmueble antes identificado, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 37, Tomo 20, Protocolo 1°, de fecha 17 de septiembre de 1997. 5) Diecisiete (17) documentos privados en original y copia, contentivos de notificaciones de fechas 10-01-2000; 18-06-2000, 13-06-2001, 14-12-2001, 14-07-2002, 16-12-2002, 14-07-2003, 18-12-2003, 18-07-2004, 13-12-2004, 02-09-2005, 02-02-2006, 19-12-2006, 10-08-2007, 16-07-2008, 16-12-2008 y 23-03-2009, respectivamente, mediante las cuales, la parte actora participa a su arrendataria, que el contrato no será prorrogado, pidiendo la desocupación del mismo, de las cuales se observa que la del 10-01-2000 y 13-06-2001, fueron recibidas por la parte demandada. 6) Copia simple de acta de comparecencia levantada por ante Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro, en fecha 13 de junio de 2001, entre los ciudadanos NELSON MARTÍNEZ y EUDELIA G. GUERRA, a fin de conciliar en relación a la entrega de un apartamento arrendado, en cuyas observaciones dice: “La arrendataria luego de llegar a este acuerdo, se negó a firmar” 7) Original de récipe médico en el cual se deja constancia de la enfermedad de la ciudadana DILCIA ANTONIETA COVA, expedido el 22-09-2009, por el Dr. Helio A. Estrada Jaspe, medico dermatólogo. 8) Original de documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 08 de junio de 2008, por el ciudadano BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO y el demandante en este juicio, ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ. 9) Documento auténtico, contentivo de notificación, suscrito entre el ciudadano BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO y NELSON JOSE MARTINEZ, mediante el cual convienen en no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 7 de octubre de 2009, por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el N° 93, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas: 1) Documento auténtico, contentivo de Inspección Ocular extrajudicial sobre el inmueble arrendado por el ciudadano NESON JOSÉ MARTINEZ, practicada por la Notaría Publica de Turmero, en fecha 17 de mayo de 2010. 2) Originales de Informes Médicos, de fechas 17-11-2008 y 25-08-2008, y varios resultados de exámenes oftalmológicos, expedidos a nombre del ciudadano NELSON MARTINEZ 3) Varias tomas fotográficas digitales en tamaño pequeño, con leyenda en la parte inferior de cada fotografía. 4) Prueba de Informe: el apoderado judicial de la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, Prueba de Informes a los fines de que la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informara, si por ante esa oficina cursan actuaciones que datan del 13 de junio de 2001, relativas a un acto conciliatorio entre los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ, NELSON JOSÉ MARTINEZ y EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, antes identificados, y en relación a la solicitud de que se oficie a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando información, respecto a que confirme si el Tribunal del Municipio Libertador con sede en Turmero, Estado Aragua está dando despacho, en esa Jurisdicción, dicha prueba fue negada por auto de fecha 31 de enero de 2011. 5) Prueba testimonial: la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BLANCO BELLO y MIGUEL ARON SALAZAR MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.546.168 y V-15.331.264, respectivamente, quienes rindieron declaración en fecha 09 de febrero de 2011. Seguidamente, se procede con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se incorporan por su lectura: 1) Original de documento privado suscrito por la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA en fecha 04 de febrero de 2009, dirigido al Escritorio Jurídico MARTINEZ & MARTINEZ ASOC. C.A., en el cual manifiesta que acepta la oferta del apartamento en el cual habita. 2) Alega el Principio de la Comunidad de la Pruebas, reproduce el contrato de arrendamiento consignado en el expediente. En este estado, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, ya por finalizar las horas de despacho, sin que hubiere concluido el debate, este Tribunal, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, difiere la Audiencia de Juicio, para el día de despacho siguiente al de hoy, a las once (11:00 am.) de la mañana, para la continuación de la misma, de lo cual quedan notificadas las partes por encontrarse presentes. En este estado, y en horas de despacho del día de hoy, lunes diez (10) de junio de dos mil trece (2013), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, tal como se acordó en acta de diferimiento del día 07 de junio de 2013, inserta al folio 39, se procede a dar continuación al debate. En consecuencia, en este estado, este Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, concede un lapso de tiempo de cinco (5) minutos, para que las partes formulen sus observaciones: Seguidamente el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expone: “…………………………………….” Es todo. En este estado, el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expone: “……………………………………………………………….”.



























Concluida la intervención de los comparecientes, y siendo las doce (12:00 m.), la ciudadana Juez declara concluido el debate, y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de sesenta (60) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo. Pasados el tiempo fijado y siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 120, eiusdem, la ciudadana Juez procede a emitir el pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: 1) Copia certificada de Acta de matrimonio celebrado el 23 de marzo de 1987, entre los ciudadanos NELSON JOSE MARTINEZ con la ciudadana a DILCIA ANTONIETA COVA, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua. En relación a esta documental, el Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público 2) Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de marzo de 1999, suscrito entre NELSON JOSÉ MARTINEZ y DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ con la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA. Dicha documental no fue desconocida ni negada por la parte accionada. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” 3) Copia certificada de Documento de compra venta, mediante el cual, el ciudadano JUAN ELIAS LIMONCHY GRATEROL, da en venta a la ciudadana DILCIA ANTONIETA COVA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-37, ubicado en el cuerpo “D” del Edificio N° 4, Conjunto Residencial La Cascarita, situado en La Matica, Municipios Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 13, Protocolo 1°, en fecha 20 de febrero de 1981. Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes referido de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. 4) Copia certificada contentiva de documento de Constitución de Hipoteca, sobre el inmueble antes identificado, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 37, Tomo 20, Protocolo 1°, de fecha 17 de septiembre de 1997. Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes referido de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. 5) Diecisiete (17) documentos privados en original y copia, contentivos de notificaciones de fechas 10-01-2000; 18-06-2000, 13-06-2001, 14-12-2001, 14-07-2002, 16-12-2002, 14-07-2003, 18-12-2003, 18-07-2004, 13-12-2004, 02-09-2005, 02-02-2006, 19-12-2006, 10-08-2007, 16-07-2008, 16-12-2008 y 23-03-2009, respectivamente, mediante las cuales, la parte actora participa a su arrendataria, que el contrato no será prorrogado, pidiendo la desocupación del mismo, de las cuales se observa que la del 10-01-2000 y 13-06-2001, fueron recibidas por la parte demandada. En cuanto a las documentales contentivas de las notificaciones del día 10-01-2000 y 13-06-2001, este Tribunal observa que no fueron desconocidas ni negadas por la parte accionada. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dichas documentales, por tanto este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” Y en cuanto a las restantes notificaciones, este Tribunal las desechas por cuanto sólo están suscritas por la parte demandada, no promoviendo otros medios para demostrar que la demandada tuvo conocimiento de las mismas, y así se decide. 6) Copias simples de acta de comparecencia levantada por ante Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro, en fecha 13 de junio de 2001, entre los ciudadanos NELSON MARTÍNEZ y EUDELIA G. GUERRA, a fin de conciliar en relación a la entrega de un apartamento arrendado, en cuyas observaciones dice: “La arrendataria luego de llegar a este acuerdo, se negó a firmar.” Si bien, la parte actora promovió la prueba de informes, y venció el lapso probatorio, sin que constara en autos la respuesta de dicho organismo, este Tribunal observa, que esta probanza conforme a la clasificación de la prueba documental pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil los documentos públicos son: Registrados, Judiciales, Notariales y Administrativos, en este caso se trata de un documento administrativo en copia simple, en el que ha intervenido el Sindico Procurador Municipal, funcionario competente con facultad para dar fe pública, razón por la cual se aprecia dicha probanza y se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativa de los trámites realizados por la parte actora para recuperar el inmueble, y así se declara. 7) Original de récipe médico en el cual se deja constancia de la enfermedad de la ciudadana DILCIA ANTONIETA COVA, expedido el 22-09-2009, por el Dr. Helio A. Estrada Jaspe, medico dermatólogo. Este Tribunal no aprecia dicha documental por emanar de un tercero ajeno a la causa, aunado al hecho de que no fue ratificado por la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 8) Original de documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 08 de junio de 2008, por el ciudadano BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO y el demandante en este juicio, ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ. En relación a esta documental, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha documental privada fue ratificada por la prueba testimonial en fecha 09 de febrero de 2011, cuando comparece el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BLANCO BELLO, y ratifica haber suscrito dicho documento. 9) Documento auténtico, contentivo de notificación suscrito entre el ciudadano BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO y NELSON JOSE MARTINEZ, mediante el cual convienen en no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 7 de octubre de 2009, por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el N° 93, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria al instrumento antes referido de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil, y así se decide. Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas: 1) Documento auténtico, contentivo de Inspección Ocular extrajudicial sobre el inmueble arrendado por el ciudadano NELSON JOSÉ MARTINEZ, ubicado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Bicentenario, casa Nro. 131, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, practicada por la Notaría Publica de Turmero, en fecha 17 de mayo de 2010, a fin de dejar constancia de la ubicación del inmueble y las condiciones en las cuales habita la parte demandada. Este Tribunal aprecia dicha actuación mediante el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio. 2) Originales de Informes Médicos, de fechas 17-11-2008 y 25-08-2008, y varios resultados de exámenes oftalmológicos, expedidos a nombre del ciudadano NELSON MARTINEZ. Por tratarse de documentos que emanan de terceros ajenos a la causa, y no haber sido ratificados por la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les da valor probatorio. 3) Varias tomas fotográficas digitales en tamaño pequeño, con leyenda en la parte inferior de cada fotografía, que supuestamente, reproducen el inmueble arrendado por el demandante. Este Tribunal no aprecia dichas fotografías por cuanto no fueron consignados los negativos de las mismas, los cuales constituyen los originales, se desconoce quién, cuándo y a través de qué equipo fueron tomadas las fotografías en cuestión, no existe certeza de que el inmueble que allí aparece sea el mismo que la parte actora señala. Cabe acotar, que es admisible, sin lugar a dudas, la prueba fotográfica, cuando se ha efectuado la reconstrucción del hecho bajo estricto control de justicia y aún más si la finalidad de reconstruir va guiada a un cotejo de la realidad, en caso de que esa realidad estuviere constante para el momento de la verificación de la prueba, y conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la prueba así promovida es ilegal, y así se establece. 4) Prueba de Informe: el apoderado judicial de la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, Prueba de Informes a los fines de que la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informara, si por ante esa oficina cursan actuaciones que datan del 13 de junio de 2001, relativas a un acto conciliatorio entre los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ, NELSON JOSÉ MARTINEZ y EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, antes identificados. No obstante ello, venció el lapso probatorio, sin que constara en autos la respuesta de dicho organismo, y así se establece. 5) Prueba testimonial: la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO BLANCO BELLO y MIGUEL ARON SALAZAR MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.546.168 y V-15.331.264, respectivamente, quienes rindieron declaración en fecha 09 de febrero de 2011. Este Tribunal observa que las declaraciones de los citados ciudadanos tendieron a demostrar que la parte actora vive en calidad de arrendatario y por lo tanto, necesitan recuperar el inmueble para desocupar el inmueble donde viven arrendados. Este Tribunal aprecia las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos bajo fe de juramento, cuyo fundamento de hecho y de derecho, será explanado en la sentencia de merito que se dictara en la presente causa. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Original de documento privado suscrito por la demandada ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, en fecha 04 de febrero de 2009, dirigido al Escritorio Jurídico MARTINEZ & MARTINEZ ASOC. C.A., con sello de recepción estampado en la parte superior derecha de dicha misiva, mediante la cual la prenombrada ciudadana manifiesta que acepta la oferta del apartamento en el cual habita. En relación a esta documental, si bien no fue rechazada por la parte contraria, cabe observar que la misma va dirigida a un Escritorio Jurídico que no es parte en el proceso, ni tampoco, fue promovido otro medio, que concatenado con dicha probanza, lleve al ánimo de quien decide, que el apartamento a que se refiere la misiva corresponde al inmueble objeto de este proceso. En consecuencia, este Tribunal rechaza dicha probanza. 2) Respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba, invocado por la parte demandada. Este Tribunal encuentra que tal solicitud no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación de dicho principio o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Antes de este Tribunal pronunciar el dispositivo del fallo, debe hacer la siguiente aclaratoria: que si bien es cierto que el presente juicio se inicio bajo el imperio de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que la nueva Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en su Disposición Transitoria Primera, ordena su inmediata aplicación, y en concordancia con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleva a cabo la presente Audiencia Oral, y como consecuencia, la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada, será decidida en un punto previo de la sentencia, sin que ello menoscabe lo establecido en el artículo 109 de la Ley en vigencia, por la imposibilidad de este Tribunal emitir pronunciamiento aparte como lo establece dicha norma, ya que para esta etapa del proceso el presente juicio se encontraba para dictar sentencia. Es todo. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara: 1) SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, promovida por la parte demandada en el presente juicio. 2) CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTINEZ y NELSON JOSÉ MARTINEZ, contra la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-37, ubicado en el cuerpo “D” del Edificio N° 4, del Conjunto Residencial La Cascarita, situado en La Matica, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, sin plazo alguno libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de suscribir el contrato. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte, se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual audiovisual, debido a la a la falta de los recursos necesarios para ello. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, para extender por escrito el fallo completo, el cual será agregado a los autos, dejando constancia La Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TEMPORAL,



Abg. BELKYS XIOMARA PEREZ RAMIREZ.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA





LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.







BXPR/LMdeP/cae
Exp. Nro. 10-8625