REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guarenas, 17 de junio 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 10104
Mediante libelo de fecha 07 de junio de 2013, la ciudadana CRUZ FRANCISCA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-6.013.214, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.180, solicitó a este Tribunal RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA SOLICITUD
Ha establecido la parte solicitante que:
1°) En fecha 13 de mayo de 2013, falleció su concubino FRANCISCO MARTIN PHOJO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.104.257, en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza B, Bloque 9, Piso 3 apartamento 03.-05, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del acta de defunción N° 266, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda de fecha 14 de mayo de 2013, la cual acompañó con la solicitud marcada con la letra “A”.
2°) Al momento de levantarse el acta de defunción en cuestión se omitió asentar que mantuvo una unión estable de hecho con el de cujus FRANCISCO MARTIN PHOJO, tal como se puede apreciar en el acta de unión concubinaria, expedida por el Registro Municipal con el N° 14.307, el cual anexo a la solicitud marcado con letra “B”
3°) Durante la unión estable de hecho procrearon un hijo que lleva por nombre LEONARDO FRANCISCO MARTIN ASCANIO, mayor de edad, venezolano, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.105.843, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, expedida por el registro Civil del Municipio Plaza del estado Miranda, N° 2476, la cual anexó en copia simple marcada con la letra “C”



Fundamentó su petición en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Concluye solicitando insertar en el acta 266 de fecha 14 de mayo de 2013, a su persona CRUZ FRANCISCA ASCANIO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No V-5.354.148, el cual mantuvo una unión estable de hecho con la de Cujus FRANCISCO MARTIN PHOJO.
Después de revisada la solicitud con sus recaudos, este Juzgado pasa a decidir conforme al los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se toman las siguientes consideraciones para decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2/4/2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio. Ahora bien, el 15/3/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del 15 de Septiembre de 2009, cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada el 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
TERCERO: La rectificación pretendida corresponde a la inserción de datos omitidos en cuanto a la identificación de la persona con quien mantuvo unión estable de hecho el prenombrado de cujus, quien es la ciudadana CRUZ FRANCISCA ASCANIO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.013.214, en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación sumario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el numeral 5 del articulo130 Ejusdem, se resuelve lo planteado por la solicitante, y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Acompaña la solicitante a la presente solitud los siguientes recaudos:
1. Copia del acta de unión estable No 14307 expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Alcaldia de Municipio Plaza, ahora Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, perteneciente a su persona con el de cujus.
2. Acta de defunción N° 266, que corre inserta bajo el folio N° 016, de fecha 14 de mayo de dos mil trece (2013), expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
3. Partida de nacimiento N° 2476 correspondiente al ciudadano LEONARDO FRANCISCO MARTIN ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.105.843, expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del estado Miranda.
Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
QUINTO: Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
5. “Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.”
SEXTO: Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
SEPTIMO: Establece el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; pero vista la opción elegida por la solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud; y dado el reiterado criterio, antes señalado, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas a la solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA insertar por omisión de datos por parte de la informante ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda del Acta de Defunción Nº 266, de fecha 14/05/2012, correspondiente al De Cujus: FRANCISCO MARTÍN PHOJO, expedida por la Oficina de Registro Civil antes mencionada, en cuanto al numeral 5 del artículo 130, de la siguiente manera: Después de la identificación del estado civil del prenombrado, debe colocarse que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana: CRUZ FRANCISCA ASCANIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.013.214. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 81, 145 y numeral 5 del 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de los datos antes señalados en la pertinente acta de defunción.
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 18/06/2013, siendo las 09:35 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS


Exp. 10104
WHO/CJMV/luis