REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10109
Mediante escrito de fecha 13 de junio de dos mil trece (2013), los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDEZ BAEZ y JESSICA JUNEANN GRIFFITH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-16.405.717 y V-14.869.466, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LARRY JOSE MIJARES OLIVIER, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 113.457, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
1°) Contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 049, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la cual acompañan a su solicitud.
2°) Fijaron su domicilio conyugal en el apartamento N° 2-B que se encuentra en el piso 2 del edificio número 7-2 del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Parcela N° 7, Primera Etapa, Parroquia Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.
3°) En el transcurso del tiempo surgieron diversos problemas, los cuales los llevaron hasta el punto de tener que separarse de hecho desde el quince (15) de enero de dos mil trece (2013), viviendo casa uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común viviendo cada de ellos en domicilios diferentes.
4°) No obtuvieron bines que liquidar
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos, fundamentando su solicitud en los artículos 189 del Código Civil vigente en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes: ACTA DE MATRIMONIO No.049, expedida por el Registro Civil del Municipio María Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 02/07/2012, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDEZ BAEZ y JESSICA JUNEANN GRIFFITH y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-



CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDEZ BAEZ y JESSICA JUNEANN GRIFFITH, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MENDEZ BAEZ y JESSICA JUNEANN GRIFFITH, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-16.405.717 y V-14.869.466, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de su inscripción ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 3, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS



En fecha 18/06/2013, siendo las 09:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
EXPEDIENTE N° 10109
WHO/CJMV/luis.-