REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3661
Mediante libelo del 28 de mayo de 2013, el abogado: DIOMEDES EZEQUÍAS MÉNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de Identidad Nº V-6.301.172 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.030, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL GOTA, venezolano, mayor edad, de estado civil soltero, de este domicilio, según instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el cual quedó inserto bajo el N° 34, Tomo 148 de los libros respectivos de Autenticaciones llevados por dicha notaria; demandó a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO y CARLOS JOSE FUENMAYOR MONTERO, venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de identidad V-10.306.231 y V-18.598.074, respectivamente, por DAÑO MATERIALES y LUCRO CESANTE.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) El día martes cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), a eso de las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm), iba conduciendo un vehículo de su propiedad por la autopista Gran Mariscal de Ayacucho tramo Petare- Guarenas, a la altura del Km 06, donde aconteció un siniestro contra otro vehículo conducido en ese momento por el ciudadano CARLOS JOSE FUENMAYOR MONTERO, portador de la cédula de identidad N° V-18.598.074, y propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL MARCANO, portador de la cédula de identidad N° 10.306.231, y a causa del accidente se generó daños materiales ocasionados a su vehículo, siendo este su medio de trabajo, ya que está destinado para el uso de transporte colectivo, y por lo tanto es donde proviene su sustento diario y el de su familia, en consecuencia es por lo que demanda a los ciudadanos antes mencionados, el lucro cesante al verse disminuido su patrimonio, ascendiendo a una suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 48.000,00) y la reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la Ley de Transporte Terrestre, por un monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 190.000,00).-
Fundamentó la pretensión en los artículos 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código Civil y 1185 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: Ley de Transporte Terrestre. Capítulo II. Del Procedimiento Civil. Acción Civil.
“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”


SEGUNDA: Se evidencia del libelo de la demanda y sus recaudos que el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, fue en el kilometro 06 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho o llamada también Autopista Petare – Guarenas, perteneciendo geográficamente ese punto al Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual está circunscrito al Área Metropolitana de Caracas y dado que la normativa aplicable en el presente asunto es la Ley de Transporte Terrestre, cuyo artículo fue anteriormente transcrito, establece el Juez competente tanto por la cuantía y por el territorio, supliendo de esta manera por ser una ley especial, los artículos referentes a la competencia territorial del Tribunal establecidos en el Código de Procedimiento Civil; por lo que se determina que la competencia territorial corresponde a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
De los considerándoos anteriores y de conformidad con el Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, está este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la obligación de declinar el conocimiento de este asunto en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al Juzgado Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 19/06/2013, siendo la 09:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS

Exp. Nº 3661
WHO/CJMV/luis