LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3665 (AUTO DE HOMOLOGACIÓN)
Por recibida y vista la anterior declinatoria proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 con oficio N° 119 y recibido por este Tribunal en fecha 4 de junio de 2013, mediante la cual los ciudadanos RAINIER ALBERTO GRANADILLO GUERRA y GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZALEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 164.635 y 77.014, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales, de los ciudadanos ISABEL CRISTINA MORALES GONZALEZ y ALEJANDRO MARRERO MONTEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas N° V-16.954.283 y V-16.905.255, respectivamente, según poder Instrumento Poder otorgado en la Notaria Publica Vigésima Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 147 del libro respectivo llevado por esa notaria, demandaron a los ciudadanos YUGLI STER CASTAÑEDA ZAMBRANO y EDINSSON ROBERTO AULAR CORTES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-16.433.845 y V-13.456.487, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el Tribunal acuerda darle entrada en el libro respectivo bajo el No. 3665.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1. Celebraron un contrato de reserva para la compra-venta, de un inmueble propiedad de los ciudadanos YUGLI STER CASTAÑEDA ZAMBRANO y EDINSSON ROBERTO AULAR CORTES, portadores de las cédulas de identidad Nº V-16.433.845 y V-13.456.487, conformado por un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, distinguido con el numero tres –C (3-C), piso 3, edificio N° 9, sector 1, del Conjunto Residencial Terrazas de La Vega II, por un una vigencia de sesenta (60) días contados a partir de la celebración del mismo, sin prorroga, los cuales estos ciudadanos antes mencionados se comprometieron a no ofrecer en venta el inmueble y mantener el precio pactado de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,00); entregando a los propietarios la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
2. Vencido el lapso acordado decidieron prorrogar el tiempo para la firma de la opción a compra-venta del inmueble antes descrito, en sesenta día (60) más, e igualmente los vendedores se comprometieron a pagar las mejoras realizadas al inmueble objeto del compromiso de venta, que asciende a CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00).

Concluye la parte actora solicitando el cumplimento del contrato y el pago de las mejoras realizadas al inmueble objeto de la venta, fundamentando la acción de la demanda en los artículos 1.159, 1.160,1.167, 1185,1196, 1264, 1277 y 1286 del Código Civil
En fecha que en fecha 25 de febrero de 2013 el apoderado actor RAINIER A. GRANADILLO G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.635, consignó diligencia ante el Juzgado declinante mediante la cual desistió de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO CUARTO TITULO XII DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la obligación en un cumplimiento de contrato.

SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento de la parte demandada, por contener una manifestación expresa renuncia al derecho cuya satisfacción fue demandada, tanto así que el propio artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, observa la irrevocabilidad de tal acto; basta constatar en el presente caso que quien desiste en nombre del actor es su apoderado judicial con las facultades expresas que establece el artículo 154 Eiusdem, los cuales se encuentran otorgados conforme al poder que cursa en autos (folios 6 al 9), todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarase le imparte el desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ISABEL CRISTINA MORALES GONZALEZ y ALEJANDRO MARRERO MONTEROLA contra YUGLI STER CASTAÑEDA ZAMBRANO y EDINSSON ROBERTO AULAR CORTES, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013).- Años: 203° y 154º.-----------
EL JUEZ


Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS

En fecha 19/06/2013 siendo las 9:30 a.m., se publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS


WHO/CJMV/luis
EXP.C.N° 3665