LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3645

Mediante demanda de fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-8.755.743, a través de su apoderado judicial Abogado ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.531, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda el 28/06/12, bajo el Nº 55, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, que anexa a la demanda marcado “A, demandó al ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Vencimiento de la prórroga legal).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
DICE EL ACTOR QUE:
Es propietario de un terreno signado con el Nº 27, ubicado en la calle Anzoátegui con fondo a la calle Bermúdez, , de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, con un área aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (867,75 m2), cuyos linderos y demás características señala y que este tribunal da por reproducidas. Que dicho inmueble le pertenece según documento inserto bajo el Nº 21, folios 177 al 188 del Tomo 06, Protocolo Primero, tercer trimestre de 2002.

Sostuvo una relación arrendaticia con el demandado LUIS GUILLERMO MORALES a través de una serie de contratos a tiempo determinado a cuyos vencimientos se procedía a celebrar uno nuevo, siempre a tiempo determinado y con el mismo objeto o inmueble siendo el último de los contratos el otorgado en fecha 16 de febrero de 2009 ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda el cual quedó anotado bajo el Nº 66, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones que anexa a su demanda marcado “B” sobre el cual fundamenta la acción.

El contrato (sic) a partir de su vencimiento ha gozado de una prórroga legal de tres (03) años la cual venció el 01 de enero de 2013, no siendo su intención de arrendar nuevamente el inmueble y que le ha exigido al demandado, de manera cordial y amistosa, la entrega del inmueble a lo cual ha hecho caso omiso.

Con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, y 1.167 del Código Civil y 38 literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Cláusulas Tercera, Sexta, Décima Primera y Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento demanda la entrega del inmueble, el pago de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00) como cláusula penal por el retraso de 70 días en la devolución del inmueble, hasta la interposición de la demanda, mas los días sucesivos y la entrega de todas las solvencias por servicios del inmueble.

En fecha 19 de marzo de 2013, el actor reformó su demanda en relación al petitorio para demandar igualmente el cumplimiento de la Cláusula Décima Primera del Contrato que corresponde a la penalidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) diarios en caso de mora por la entrega del inmueble, hasta la devolución definitiva.

Admitida la demanda por auto del 14 de marzo de 2013, y su reforma por auto del 08 de abril de 2013 se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación la cual consta en los autos el 13 de mayo de 2013 conforme así lo informó el alguacil del despacho ciudadano ARTURO JOSE BERRIO SERENO.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
DICE EL DEMANDADO QUE:
Es cierto que ha mantenido una relación arrendaticia con el actor ANGEL GONZALEZ ALVAREZ de veintidós (22) años, de forma constante e ininterrumpida y que dicho actor se ha negado a recibir el canon de arrendamiento desde hace tres (03) años lo cual lo impulsó a consignar los cánones ante este mismo juzgado.

El contrato que al principio era determinado se convirtió a indeterminado toda vez que el vencimiento del mismo y su prórroga legal estuvo planteada para el 01 de enero de 2013 sin que haya sido debidamente notificado de la terminación o resolución del mismo por el arrendador; que aunado a ello la ley otorga al inquilino un derecho como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal d) de tres años y el arrendatario continuó ocupando el inmueble operando la tácita reconducción por cuanto no se estaría intentado la acción judicial de cumplimiento de contrato en la oportunidad correspondiente, -dice- “dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento de la prórroga legal”; y que tampoco existe argumentación, prueba o acción que demuestre la interrupción de los efectos de la continuidad en el ejercicio del disfrute del contrato, el cual se ha hecho indeterminado y que la acción es la de desalojo.

Rechaza que deba pagar penalidad alguna por mora en la entrega del inmueble por no habérsele notificado el deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento, y que además queda en un limbo qué ha pasado con el depósito de garantía y que debido a los años del contrato hay una acumulación importante de dinero que garantizan el cumplimiento del contrato, y que rechaza el monto de Bs. 32.100, 00 solicitado por el actor, concediendo la ley el derecho de preferencia tanto para adquirir el inmueble como para arrendarlo de nuevo.

Planteada así la controversia corresponde decidir la en relación a la culminación de la relación contractual por efecto del vencimiento de la prórroga legal o la continuación del mismo bajo la figura de la tácita reconducción y al efecto se toman las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Es un hecho cierto y no controvertido la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes, por mas de veinte años, ello queda demostrado del reconocimiento que hace el demandado en su contestación, reconocimiento que extiende al contrato accionado, acompañado a la demanda. Queda probada la relación contractual arrendaticia. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: De la lectura del contrato de arrendamiento del 16 de febrero de 2009, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, acompañado por el actor, se evidencia que la duración del mismo se estableció en un (01) año fijo, a partir del 01 de enero de 2009, de allí que conforme lo señala el artículo 1.599 del Código Civil al no requerir desahucio el mismo finalizaba fatalmente el día fijado, es decir al vencimiento del año, el día 01 de enero de 2010; se verifica así a favor del arrendatario, al no existir denuncia de insolvencia, el comienzo de la prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia ya establecida es de tres (03) años de acuerdo al literal d) de la norma citada, esto es, que dicha prórroga legal finalizó el 01 de enero de 2013, este hecho es reconocido por el demandado en su contestación para argumentar la ocurrencia de la tácita reconducción. De lo anterior se desprende que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Alega el demandado que se ha producido la tácita reconducción del contrato al no intentarse la acción de cumplimiento en la oportunidad correspondiente, a su decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) continuos, no existiendo prueba, acción argumentación que demuestre la interrupción de los efectos de la continuidad en el ejercicio del disfrute del contrato, el cual se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto en el tiempo de duración reglando por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
En este orden de ideas no encuentra el Sentenciador asidero jurídico alguno que permita establecer que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal corresponda ser intentada dentro de un término o lapso bajo la premisa que la falta de ejercicio de tal derecho produzca la tácita reconducción del contrato. No resulta convincente tal argumentación del demandado. La prueba de que se hubiere producido la tácita reconducción, a cargo del demandado que la alega, corresponde a la demostración palpable de la ejecución del contrato con el cumplimiento para ambas contratantes de las obligaciones que les corresponde, que en el caso específico que nos ocupa serían el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado por el arrendatario, sin oposición alguna del arrendador y el pago del precio de arrendamiento recibido posteriormente al vencimiento de la prórroga legal, recibido por el arrendador. El demandado no logró probar estos extremos pues la simple demanda de cumplimiento ya de por sí es una manifestación de la voluntad del arrendador de no querer continuar con el arrendamiento, bastando que contra el ejercicio de su acción se hubiere probado el pago lo cual la hubiere enervado. Resulta con todo no probada la ocurrencia de la tácita reconducción del contrato. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de la existencia entre las partes de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, cuyo término fijo finalizó el 01 de enero de 2010 habiéndose verificado el disfrute por parte del arrendatario de la prórroga legal arrendaticia que le correspondía en su período máximo de tres (03) conforme al literal d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrándose en mora de devolución del inmueble desde el 02 de enero de 2013 hasta la presente fecha, lo cual hace procedente conforme a derecho la presente demanda conforme al artículo 39 Eiusdem, se actualiza además la pretensión de indemnización (Cláusula penal) conforme a la cláusula Décima Primera del contrato. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal intentara el ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, ambas partes ya identificadas, y en consecuencia se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERA: Se condena al demandado ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES a hacer entrega al actor ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, el inmueble identificado como: terreno distinguido con el Nº 27, ubicado en la calle Anzoátegui, con fondo a la calle Bermúdez, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, Alinderado así NORTE: en línea recta de 46 metros con terreno que es o fue de Leoncio Núñez; SUR: en línea recta de 40 metros con solar y casa que es o fue de Salustriana Armas; ESTE: en línea quebrada de tres segmentos de 10 metros, 2,70 metros y 6,00 metros con la calle Bermúdez; y OESTE: en línea quebrada de tres segmentos de 17 metros, 3,30 metros y 6 metros, con la calle Anzoátegui y la quebrada Iznapa.
SEGUNDA: Se condena al demandado ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES a pagar al actor ANGEL GONZALEZ ALVAREZ la cantidad de VEINTIOCHO MIL Bolívares (Bs. 28.000,00) por la mora en la devolución del inmueble durante ciento setenta y cinco (175) días, entre el 02 de enero y el 25 de junio, ambos inclusive, a razón de ciento sesenta bolívares diarios (Bs. 160,00), y los que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERA: Se condena al demandado ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES a pagar al actor ANGEL GONZALEZ ALVAREZ las costas del juicio al haber resultado totalmente vencido, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. CARMEN JANETH MARTINEZ
Expediente: 3645.
En fecha 25 de junio de 2013, siendo la 1:00 PM., se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABGD. CARMEN JANETH MARTINEZ