LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3650
Mediante libelo de fecha 01 de Abril de 2013, el ciudadano HERMENGILDO BENAVENT TALAERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-12.073.198, representado por la ciudadana ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.178.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26/03/2013, el cual quedo anotado bajo el Nº 37, Tomo 121, de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaria, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana IRAMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nº V-6.265.209, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En su condición de propietario del Local identificado con el N° 1 ubicado en el sector La Llanada, Calle Sucre, jurisdicción de Guarenas. Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 42, en fecha 22 de Junio de 2007, que acompañó en copias simples que promovió de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado “B”; lo dió en arrendamiento a la ciudadana IRAMA RODRIGUEZ, a partir del primero (1°) de Enero de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia de contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2009, bajo el N° 31, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “C”.
2º) Que a partir de la firma del contrato de arrendamiento, la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, procediendo a aperturar por ante este mismo despacho judicial en fecha 14 de marzo de 2012, el expediente de consignaciones distinguido con el numero 704, en el cual ha consignado de manera irregular y en abierta contradicción a los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el numeral 2 del artículo 1592 del Código Civil, los meses de Febrero de 2011 hasta Febrero de 2012, posteriormente consigna en fechas 30/05/2012, 21/06/2012, 18/07-72012 y la última el 04/10/2012, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
3º) La arrendataria dejó de consignar el canon correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012; y Enero, Febrero y Marzo de 2013.
Concluye demandando la resolución del contrato de arrendamiento, y el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando su pretensión en los artículos 1.592, numeral 2º del Código Civil, 1159, 1167 y 1264 eiusdem.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 04 de Abril de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal dictó auto decretando de conformidad con el Ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 08 de Mayo de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se trasladó al inmueble objeto del presente juicio y llevó a cabo la practica de la Medida de Secuestro, estando presente en el acto la ciudadana: IRAMA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.265.209.
En fecha 14 de Mayo de 2013, el Tribunal dictó auto, declarando tácitamente citada la parte demandada conforme lo establece el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, despacho del (16/05/2013), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:
1º) DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto del presente juicio a nombre de HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 22 de Junio de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 42, Protocolo Primero. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se trata este medio probatorio de un documento público contra el cual no se ejerció ningún medio de impugnación, surte todos los efectos del artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Contrato de arrendamiento suscrito entre el representante de la parte actora ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y la demandada, IRAMA RODRIGUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26/07/2013, bajo el Nº 31, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual establecieron una duración de un (1) año contados a partir del 01/01/2009. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un local identificado con el N° 1 ubicado en el sector La Llanada, Calle Sucre, jurisdicción de Guarenas. Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: La pretensión del actor está amparada en normas de orden legal, pues del análisis del contrato se evidencia claramente que el mismo tuvo una duración inicial de un (1) año, prorrogable automáticamente y conforme a la Cláusula Segunda por períodos de igual duración, por lo que el mismo resulta a tiempo determinado. Establece el artículo 1.167 del Código Civil: Que puede la parte que se vea afectada en la ejecución de un contrato solicitar la resolución del mismo; a su vez el 1.592 Eiusdem establece como una de las obligaciones del arrendatario el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por tratarse la presente demanda de una acción resolutoria por incumplimiento del contrato consistente dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo estas normas entre otras las invocadas por la parte actora como fundamentos legales de su pretensión y correspondiéndole su trámite por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el articulo 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de ideas resulta plenamente ajustada a derecho la pretensión deducida en esta causa configurándose el tercero y último de los supuestos de la confesión ficta de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 887 Eiusdem. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación de arrendamiento a tiempo determinado y que el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012; Enero, Febrero y Marzo de 2013, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 300.00), ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta a la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y la solicitud de entrega o devolución del inmueble, y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara HERMENGILDO BENAVENT TALAERO, contra la ciudadana IRAMA RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 26 de Marzo de 2013, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
SEGUNDO: Se condena al demandado a la entrega material real y física del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1 ubicado en el sector La Llanada, Calle Sucre, jurisdicción de Guarenas. Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a manera de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el primero (1º) de Enero de 2009 al primero (1º) de Abril de 2013 que sirvieron de fundamento a la demanda a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.00).
CUARTO: Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 3650
En fecha 06/06/2013, siendo la 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
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