REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3638
Mediante libelo de fecha 10/12/2012, la ciudadana: LIGIA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.217.948, debidamente representada por el abogado en ejercicio PEDRO FELIPE PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.736, según poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30/10/2012 e inserto bajo el Nº 24, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria demandó a la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-11.480.309 por PARTICION DE COMUNIDAD.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice la actora que le compró a quien en vida respondía al nombre de JUAN ELIAS PEREZ RODRIGUEZ los derechos, intereses y obligaciones que le correspondían sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, zona 1, Parte Baja, Calle El Carmen, Casa Nº X-09, Manzana 003, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el código catastral Nº 15-17-U01-052-003-019; dicho lote de terreno aparece documentado a nombre de la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY, quien fuera cónyuge del De Cujus; asimismo, afirma la actora, compró los derechos, intereses y obligaciones que le correspondían al difunto por unas mejoras y bienhechurias construidas sobre el referido terreno y que consisten en una casa para vivienda de dos plantas, igualmente a nombre de la demandada. Que la venta realizada por el difunto fue sobre el cincuenta (50%) de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada en virtud de la partición de la comunidad conyugal homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire en fecha 11/11/2010. Dice la actora que a pesar de haber pagado el precio de la venta la misma no se logró formalizar motivado a que el vendedor padecía de una penosa enfermedad que lo imposibilitaba cumplir con los requisitos necesarios para formalizar ante el Registro dicha venta, los cuales eran cambiar su estado civil ante el SAIME, enfermedad de la cual nunca se recupero hasta su muerte.
En virtud de la muerte del vendedor la actora se dirigió en reiteradas oportunidades, de manera amistosa y extrajudicial, a la demandada, con quien ahora mantiene una comunidad ordinaria, para que reconozca la venta que le hiciere su excónyuge y le venda el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a la demandada o en su defecto que ésta le comprara su cincuenta por ciento (50%) adquirido a su excónyuge, negándose la demandada rotundamente a reconocerle a la actora los derechos adquiridos sobre el terreno y la casa objeto de la negociación.
Concluye demandando 1° la partición y adjudicación de la comunidad, conformada por el terreno y la casa. 2° el reconocimiento del contenido y firma de la venta de los derechos, intereses y acciones suscritas con el vendedor difunto. 3º sea condenada por el tribunal a la indexación o corrección del valor de la demanda. 4º las costas y costos del presente juicio y 5º el pago de los frutos dejados de percibir desde el día 12/11/2012 hasta la sentencia definitiva a razón del doce por ciento (12%) anual.-
En fecha 18/01/2013 se admitió la demanda y se ordeno la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 20/03/2013 el Alguacil del Tribunal informo que en fecha 19/03/2013 practicó la citación de la demandada.
En fecha 29/04/2013 compareció la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.480.309, debidamente asistida por la abogada MIRIAN JOSEFINA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640 y consignó escrito de contestación de la demanda, el cual se reputa extemporáneo por tardío al haberlo presentado el día veintiuno (21) posterior a su citación.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA: Dispone el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Los sujetos protegidos enunciados en el artículo anterior están discriminados en el artículo 2 del referido texto legal, que dice:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. OMISSIS…” (subrayado del Tribunal).
El artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Las anteriores normas transcritas han sido objeto de reiteradas interpretaciones y análisis por parte del máximo Tribunal de la República, las cuales han sido expuestas por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RL000175 de fecha 17/04/2013, Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, en la cual alude lo siguiente:
…OMISSIS…
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

…OMISSIS…

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional”

En el caso bajo estudio la ciudadana LIGIA LUZ PEREZ RODRIGUEZ solicita la partición de una comunidad ordinaria existente con la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY, la cual fue originada por la venta que le hiciere el ciudadano JUAN ELIAS PEREZ RODRIGUEZ (fallecido) a la actora, su hermana, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, intereses y obligaciones que le correspondían por la partición de la comunidad conyugal que existió entre el difunto y la demandada sobre un bien inmueble que consiste en un terreno y la casa construida sobre el mismo la cual ha servido de vivienda principal de los excónyuges y sus hijos.
Independientemente del derecho reclamado por la actora no es menos cierto que la decisión que se tome en la definitiva implica, para cualquiera de las partes involucradas, en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia del inmueble objeto de la pretensión el cual esta destinado a vivienda principal y en virtud de lo analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente relatado, y revisados éstos autos se observa que la actora no ha agotado la vía administrativa, la cual es de carácter obligatorio, en virtud de lo cual no debió haberse admitido la presente demanda Y ASI DE DECLARA

CONCLUSION
Visto que, como ha quedado analizado, la pretensión de la parte actora tiene como propósito final la extinción de la comunidad ordinaria existente con la demandada y consiguientemente la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal la cual se ha intentado sin haberse cumplido con los novísimos requisitos exigidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa la cual es de carácter preeminente conforme al articulo 2 constitucional, entre los cuales se encuentra el agotamiento de la vía administrativa previo al ejercicio de la vía jurisdiccional, lo cual si se hace caso omiso, como en el presente caso, la misma legislatura impone a la jurisdicción judicial la inadmisibilidad de cualquier acción judicial cuya decisión definitiva en su práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana: LIGIA LUZ PEREZ RODRIGUEZ contra la ciudadana DORY MARLENE PILLASAGUA PINCAY por PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA.
SEGUNDO: No hay imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 07/06/2013, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. 3638
WHO/CJMV/gustavo