JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)
203° y 154°


EXPEDIENTE Nº PLC-287-13.


SOLICITANTES: LOUIS WILLYS MAYS BALLESTER Y KARINA ANAI MORENO DE MAYS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DIVORCIADOS, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-16.970.774 Y V-16.811.251 RESPECTIVAMENTE

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.077.643, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 58.964.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


NARRATIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos LOUIS WILLYS MAYS BALLESTER Y KARINA ANAI MORENO DE MAYS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.970.774 Y V-16.811.251, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.964, quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:


MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito interpuesto por los ciudadanos LOUIS WILLYS MAYS BALLESTER Y KARINA ANAI MORENO DE MAYS, ex-cónyuges debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, los mismos solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en lo siguientes términos:

“…En fecha 09 de Octubre del año 2.012, obtuvimos del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, una sentencia por la cual declaro la disolución del vinculo matrimonial que nos unía, a la cual el tribunal ordeno su ejecución el 25 de Octubre del año 2.012, en el cual establecimos las condiciones pautada para las partes, cuya decisión curso en el expediente N° JMS1-004302011, nomenclatura de dicho Juzgado, y del cual acompañamos copia certificada de la referida decisión junto con el Decreto de ejecución dictado, y que agregamos en original marcad “A” durante el matrimonio que nos unía adquirimos un bien mueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° S64, y la vivienda pareada de dos (2) plantas sobre ella construida, ubicada en la calle Sur 1, Lote II de la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón, Sector Sur, Carretera Nacional Charallave-Cúa, prolongación de la Avenida Monseñor Pellin, Sector Hacienda Quebrada de Cúa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 31, Folios 235 al 270, Protocolo 1ero, Tomo 13, y sus posteriores aclaratorias protocolizadas ante el citado Registro, en fecha 18 de Mayo de 2.007, bajo el N° 47, Folios 373 al 379, Protocolo 1ero, Tomo 14, y el 8 de Julio 2008, bajo el N° 40, Folios 342 al 354, Protocolo 1ero, Tomo 2° cuyos instrumentos se dan por reproducidos en su totalidad en este escrito. La parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos NOR-ESTE: Parcelas S65 y S63 y área verde. SUR-ESTE: Parcelas S63, SUR-OESTE: Parcelas S63, S65 y Calle Sur 1; y NOR-OESTE: Parcela S65. A la citada parcela le corresponde una alícuota de 0,104% sobre el área total vendible del Lote II de la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón. La vivienda consta de dos (2) plantas y tiene un área de construcción aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00mts2), y una losa de piso con araña de baño con expansión futura de la vivienda de diecinueve metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (19,44 mts.2) distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: Un (1) porche, sala-comedor y cocina con acceso a la losa de piso para futuro crecimiento y en la Planta Alta: Dos (2) dormitorios, un baño. El resto del área lo conforma un (1) puesto de estacionamiento, cuyo bien fue adquirido durante el tiempo que mantuvimos la comunidad conyugal, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 25 de Noviembre del año 2009, inscrito bajo el N° 2009.3561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.1781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuyo documento acompañamos en original marcado “B”. …..siendo indispensable liquidar el único bien conyugal, razón la cual henos decidido de mutuo acuerdo, perfeccionar por el presente instrumento la partición de la comunidad conyuga; a tenor de lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 173 y 190 del Código Civil, para lo cual el ciudadano LOUIS WILLYS MAYS BALLESTER, en este acto declara su voluntad de ceder en forma pura y simple perfecta e irrevocable, todos los derechos que por comunidad conyugal tenga sobre el bien descritos con antelación, lo cual perfecciona a favor de la ciudadana KARINA ANAI MORENO DE MAYS, quien por efectos de la mencionada cesión, y por haber llegado las partes a un consenso, entrega en este acto la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00), que es la porción ganancial que le corresponde a LOUIS WILLYS MAYS BALLESTER, monto que recibe a entera y cabal satisfacción, por medio de un (1) cheque personal del Banco Bancaribe signado con el N° 34506753, de fecha 03 de Mayo del 2.013, la cual se acompaña copia simple marcada “C”, razón por la cual, éste no tendrá derecho a exigir ningún otro tipo de compensación o contraprestación por dicho bien, pasando la citada ciudadana, a ser la exclusiva propietaria del inmueble, perfeccionándose así la partición de la comunidad ganancial, y así solicitamos sea homologado por este Juzgado en la sentencia que a tal fin dicte, junto con su ejecutoria. Cumplidos los tramites de Ley, y dictado por este Tribunal la correspondiente homologación, solicitamos sea expedidas tres (3) copias certificadas, una (1) para su correspondiente protocolización ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda para que sean estampadas las respectivas notas marginales, a los fines legales ulteriores, y las restantes nos sean entregadas…..”.


DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN CONYUGAL Y LA HOMOLOGACIÓN:

En el presente caso, se presentan los ciudadanos, ex-cónyuges LOUIS WILLYS MAYS BALLESTER y KARINA ANAI MORENO DE MAYS, debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, plenamente identificados, y consignan un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: LOUIS WILLYS MAYS BALLESTER Y KARINA ANAI MORENO DE MAYS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.970.774 Y V-16.811.251, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.964, en el acuerdo suscrito por ellos. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos LOUIS WILLYS MAYS BALLESTER Y KARINA ANAI MORENO DE MAYS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.970.774 Y V-16.811.251, respectivamente, en la forma por ellos convenida.

SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos LOUIS WILLYS MAYS BALLESTER y KARINA ANAI MORENO DE MAYS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.970.774 y V-16.811.251, respectivamente. Se acuerda adjudicar a la ciudadana KARINA ANAI MORENO DE MAYS titular de la cédula de identidad V-16.811.251 todos los derechos que por comunidad conyugal pesan sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el N° S64, y la vivienda pareada de dos (2) plantas sobre ella construida, ubicada en la calle Sur 1, Lote II de la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón, Sector Sur, Carretera Nacional Charallave-Cúa, prolongación de la Avenida Monseñor Pellin, Sector Hacienda Quebrada de Cúa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 14 de Febrero de 2.007, bajo el N° 31, Folios 235 al 270, Protocolo 1ero, Tomo 13, y sus posteriores aclaratorias protocolizadas ante el citado Registro, en fecha 18 de Mayo de 2.007, bajo el N° 47, Folios 373 al 379, Protocolo 1ero, Tomo 14, y el 8 de Julio 2008, bajo el N° 40, Folios 342 al 354, Protocolo 1ero, Tomo 2° cuyos instrumentos se dan por reproducidos en su totalidad en este escrito . La parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos NOR-ESTE: Parcelas S65 y S63 y área verde. SUR-ESTE: Parcelas S63, SUR-OESTE: Parcelas S63, S65 y Calle Sur 1; y NOR-OESTE: Parcela S65. A la citada parcela le corresponde una alícuota de 0,104% sobre el área total vendible del Lote II de la Urbanización Parque Residencial Villa Falcón. La vivienda consta de dos (2) plantas y tiene un área de construcción aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00mts2), y una losa de piso con araña de baño con expansión futura de la vivienda de diecinueve metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (19,44 mts.2) distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: Un (1) porche, sala-comedor y cocina con acceso a la losa de piso para futuro crecimiento y en la Planta Alta: Dos (2) dormitorios, un baño. El resto del área lo conforma un (1) puesto de estacionamiento, cuyo bien fue adquirido durante el tiempo que mantuvimos la comunidad conyugal, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 25 de Noviembre del año 2009, inscrito bajo el N° 2009.3561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.1781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, inscrito bajo el N° 2009,3561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.1781 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Asimismo por efectos de la mencionada cesión, y por haber llegado las partes a un consenso, la ciudadana KARINA ANAIS MORENO DE MAYS, entrega al ciudadano LOUIS WILLYS MAYS BALLESTER la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00), que es la porción ganancial que le corresponde a LOUIS WILLYS MAYS BALLESTER, monto que recibe a entera y cabal satisfacción, por medio de un (1) cheque personal del Banco Bancaribe signado con el N° 34506753, de fecha 03 de Mayo de 2.013, razón por la cual, éste no tendrá derecho a exigir ningún otro tipo de compensación o contraprestación por dicho bien, pasando la citada ciudadana, a ser la exclusiva propietaria del inmueble, perfeccionándose así la partición de la comunidad ganancial.

TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descritos en esta sentencia.

CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en la solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




EL JUEZ,


DR. DEIVY R. DÍAZ REYES




LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA BETSABE MARQUEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA BETSABE MARQUEZ






DRDR/LLC/Nga.-
Exp. Nº PLC-287-13