JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 1512-12

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DR. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VASQUEZ.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida contra el joven adulto del joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 650 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 300 numerales 2 y 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO

La presente investigación tuvo su origen en fecha 02-09-2012, aproximadamente a las 02:30 horas, de ese mismo día, los funcionarios Teniente DUVEN DIAZ DOMINGO, S/1 PETIT GARCIA RONNY, S/1 VARGAS URANGA JAIME Y S/1HIDALGO VELIZ FREDDY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.561.649 v-18.281.129; v-18.996.137 y 19.678.703, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Nacional Guardia del Pueblo – Regimiento Miranda – Destacamento Sur Segunda Compañía, se encontraban de Patrullaje en materia de seguridad publica y jornada social, en el sector Cúa Vieja Calle Principal de la parroquia Nueva Cúa, del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuando una de las unidades tipo moto, conducida por el S/1 Vargas Uranga y de parrillero al Tte. Díaz Domingo avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, es por tal razón que los funcionarios le dan la voz de alto la cual hizo caso omiso acelerando el paso y entro corriendo a una vivienda rural, procediendo el funcionario a seguirlo hasta la puerta de la vivienda, entrando a la misma se percato que el sospechoso pretendía despojarse de un arma, donde fue capturado y quedo identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad para el momento de los hechos, y cuenta hoy con 18 años de edad. En vista de ello, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los mismos previa imposición de sus derechos legales y constitucionales, levantando el procedimiento y notificando al Ministerio Publico de lo ocurrido


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que: “…Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que en el caso seguido contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, se inicio por la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ambos del Código Penal, ahora bien, conforme al resultado de la experticia y tomando en consideración que el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos no contempla este tipo de artefactos dentro de los que se declaran como de prohibida importación, porte y detectación aunado a la Doctrina del Ministerio Publico No. 149 del año 1997, la cual considera que el “FASCISMIL” tipo revolver, no es un arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstener el Fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detectación.

Por las razones expuestas, respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone nullum crimen nulla poena sine lege, es decir, Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Dispuesto igualmente este Principio de Legalidad y Lesividad, en el artículo 529 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes. Esta representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 300 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal aplicables, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho imputado no es Típico…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el hecho imputado no es típico, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Especial.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ocurrido el día 02-09-2012, según Acta Policial suscrita por los funcionarios militares TTE. Duven Díaz Domingo, S/1 PETIT García Ronny S/1. Vargas Uranga Jaime y S/1 Hidalgo Veliz Freddy, adscritos al Departamento Sur, Regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, en donde dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del mismo. Así mismo de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el Experto OMAR VALDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Ocumare del Tuy, de la cual se desprende: “…EXPOSICION: 01.-ARMA DE FUEGO: Tipo FACSIMIL, color NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES: la misma se lee de marca “GAMO”, modelo P23 MORCA, calibre 12MM, con MANGO en MATERIAL SINTETICO color NEGRA. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO: Destinada para uso de juguete, siendo la misma utilizada por personas inescrupulosas para amedrentar y extorsionar.”

Es por ello que se desprende una condición atípica en cuanto a que el objeto incautado es un artefacto de fabricación casera (FASCIMIL), siendo que el mismo no se encuentra señalado dentro del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual textualmente reza:
Artículo 9.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgador considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa, a favor del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con los artículos 300 numerales 2 y 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 650 literal “c”, Ejusdem, por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una la falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,



Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes

La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares.


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.



Exp. N° 1512-12
DRDR/LlCV/Nga.