REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013).
203º Y 154°

EXPEDIENTE N° D-185-A-188-12

SOLICITANTE: HELEN MILAGRO GIL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.085.109.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE MORON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.037.

MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185-A del Código Civil.

Por cuanto asumí el cargo de JUEZ TEMPORAL de este Tribunal en fecha 21-05-2013, por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-05-2013 según oficio N° CJ-13-1491, y a tal efecto presté el Juramento de Ley ante la Jueza Rectora del Estado Miranda Dra. Yolanda del Carmen Díaz, en fecha 21-05-2013. ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, se da inicio al presente procedimiento, mediante libelo presentado en fecha 07 de febrero de 2012, por la ciudadana HELEN MILAGRO GIL PEREZ, estando debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MORON, ambos plenamente identificados en el encabezado de la Decisión; contentiva de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó librar citación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que actúe en el presente procedimiento como parte de buena fe, a tenor de lo establecido 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordenó citar al ciudadano FRANKLIN JHOEL YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,. de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.301.264, en su carácter de cónyuge de la solicitante. Ello a los fines que comparezca a reconocer o no los hechos narrados en el libelo.

En fecha 30 de abril de 2012, compareció la Abogada DAYANARA Y. TOVAR ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declarara terminado el presente procedimiento en virtud a que no costa en autos la efectiva citación del ciudadano FRANKLIN JHOEL YEPEZ HERNANDEZ, ni su comparecencia ante el Tribunal a los fines de manifestar su conformidad con la presente solicitud de divorcio presentada por su cónyuge HELEN MILAGRO GIL PEREZ.

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.

Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la lectura de los autos se observa: que desde la fecha de comparecencia de la Representante de la Vindicta Pública, (30-04-2012) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso y siendo la perención un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en primer termino, por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otra parte, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide, que se ha constituido la inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ejusdem, en la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana HELEN MILAGRO GIL PEREZ, estando debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MORON. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013), Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Temporal,


Dr. Deivy Rafael Díaz Reyes.




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.









Exp. N° D-185-A-188-12
Jo.-