JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)
202° y 154°



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



EXPEDIENTE N° 1499-12
JUEZ TEMPORAL: DR. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES.
INVESTIGADOS: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SEDE SANTA TERESA DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VASQUEZ.



Visto el escrito interpuesto en la presente causa por la Abg. ZULAY GOMEZ, en su condición de Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4, artículos 16 numeral 6 y 45 numerales 2 y 7 de la Ley orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 2 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537, concatenado con el artículo 561 literal “d” y artículo 650 y literal “c” estos últimos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En virtud al presunto tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Junio de 2012, se inició el presente procedimiento, en virtud a Acta Policial suscrita por el Oficial Agregado JOSE MORENO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la cual deja constancia que: “…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy 18-6-2012, encontrándome de labores de patrullaje a pie, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe Luís Soto, titular de la cédula de identidad V-7.928.009 y el Oficial Amado España titular de la cédula de identidad V-1º7.969.674, bajo la supervisión del Supervisor Agregado Fernando Machado titular de la cédula de identidad V-10.890.876 Supervisor de Primera Línea, en momentos cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a pie por el sector Salamanca, recibimos llamada del Jefe de Instalación de la Estación Policial de Cúa, indicando que en el sector La Fila Vía Mume, adyacente al hotel Campo Verde se encontraban varios sujetos armados despojando de sus pertenencias a los transeúntes que transitaban por el lugar, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, una vez allí, avisté a tres ciudadanos que se desplazaban a pie adyacente al hotel en mención, vía Campo Criollo, optaron por evadir la comisión Policial, dándole la voz de alto, procedió el Oficial Jefe Luís Soto, a realizar una inspección corporal amparado n los artículos 205 y 206 del Copp, incautándole en la cintura al que vestía blujean y suéter de color marrón, zapatos de color marrón, UN (1) FACSIMIL tipo Pistola de material sintético, de color negro, con letras imprentas que se lee lorcion model air gun series 2000, de igual forma se le incautó en la cintura al que vestía blujean y franela de color marrón, zapatos blancos, UN (1) CHOPO de fabricación casera, elaborado con dos piezas de metal unidos con un tornillo y dos tuercas y a un extremo adherido con un fragmento de ladrillo, la misma forrada con cinta adhesiva de color negro, procediendo el Oficial Amado España al practicarle la aprehensión de los mismos e imponiéndoles de sus derechos según lo establecido en el artículo 654 de la LOPNNA, siendo trasladados a la sede de la estación policial de Cúa, quedaron identificados: (IDENTIDAD PROTEGIDA) siendo verificados por el Sistema SIPOL indicando el despachador Oficial Agregado Franklin Peñaloza, que no presentaban registro policial, quedando todo el procedimiento a la orden del Jefe de las instalaciones, quien a su vez se comunicó con el Fiscal 17 del Ministerio Público Dr. Manuel Herrera, notificándole de todo el procedimiento…” Folio 3.


En la correspondiente Audiencia de Presentación realizada en este Tribunal en fecha 19-6-2012, se acordó el procedimiento ordinario y la libertad de los adolescentes, previa aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 14 al 16. Se dictó auto motivado en esa misma fecha. Folios 19 al 21.


Cursa solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, presentado por el Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contentivo de la Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-053, en la cual el experto SOJO ROSEUKARIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso que se trataba de: “… EXPOSICION 01. UN (1) ARMA DE FUEGO De fabricación casera, elaborada con dos (2) piezas de metal unido con un tornillo y dos 82) tuercas y un extremo unido con un fragmento de ladrillo, lamisca forrada con cinta adhesiva de color negro. 02 UN (1) FACSIMIL tipo pistola de material sintético de color negro, con inscripciones identificativas donde se lee Lorcin Modelair Gun, Serie 200. CONCLUSIONES: CHOPO Arma de fuego de fabricación casera, construida con materiales varios, con el fin de ser usada para amedrentar y causar lesión. FACSIMIL: La misma es usada con el fin de ser usada para amedrentar. NOTA: Las evidencias antes mencionadas fueron devueltas a la comisión portadora…”. Folios 28 y 29.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo dice: “…Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que en el caso seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA), se inició por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, ahora bien , conforme al resultado de la experticia y tomando en consideración que el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos no contempla este tipo de artefactos dentro de los que se declaran como de prohibida importación, porte y detectación aunado a la Doctrina del Ministerio Público Nro. 149 del año 1997, la cual considera que el facsimil tipo Revolver, no es un arma de prohibido porte, toda vez que indica que con respecto a ese delito se debe abstener el Fiscal de formular cargos, por no dar lugar al delito de porte ilícito de arma, ya que dicho instrumento no se encuentra previsto como de prohibido porte y detectación…”.

Ahora bien, según el resultado de la investigación, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación a tenor del artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, en virtud que el hecho imputado no es Típico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el hecho imputado no es típico, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Especial.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, concluye este juzgador, que el hecho por el cual fueron investigados los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA), ocurrido el día 18-6-2012, en virtud a acta policial suscrita por Oficial Agregado José Moreno, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) donde deja constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. No reviste carácter penal considerando el resultado de la experticia de Reconocimiento realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los objetos incautados.
Por todo lo expuesto se considera ajustado a derecho en el caso que nos ocupa la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA). Ello de conformidad con los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por ser un caso atípico. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


DR. DEIVY RAFAEL DIAZ REYES

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES V.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES V.

DRDR/LLC/CÈSAR.
EXP: 1499-12.