REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-2255-12.-
SOLICITANTES: RAM DASS ZURITA OLIVARES y NAYAMARA SALAS NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.095.961 y V-13.598.536 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARY MORENO CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.265.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2012, con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos RAM DASS ZURITA OLIVARES y NAYAMARA SALAS NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.095.961 y V-13.598.536 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY MORENO CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.265.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 1º de noviembre de 2008, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 185, folio 185 del año 2008.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Monte Bello, Edificio Orinoco, Torre B, Planta baja, apartamento 03-B, calle Francisco Salías, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; y que durante la permanencia de la comunidad no adquirieron bienes de fortuna, y no procrearon hijos. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley sea declarada la Separación de Cuerpo y Bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 189 y 190 del Código Civil.
De la solicitud in comento, se evidencia que los cónyuges manifestaron que han surgido desavenencias, las cuales suceden cada vez con mayor frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 23 de febrero de 2012, se decretó la separación de cuerpos y bienes, de la presente solicitud en los mismos términos y condiciones expuestos por los cónyuges.
En fecha 10 de junio de 2013, comparecieron los ciudadanos RAM DASS ZURITA OLIVARES y NAYAMARA SALAS NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.095.961 y V-13.598.536 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, con el objeto de solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previamente decretada, aduciendo la no reconciliación en lapso previsto para ello.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, a solicitud de los cónyuges, manifestada como haya sido la imposibilidad de la reconciliación, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión por los cónyuges, y siendo el caso que, efectivamente, desde el día 23 de febrero de 2012, fecha en se emitió el decretó de separación de cuerpos y bienes, ha transcurrido más de un año, sin que conste de autos que hubiere existido reconciliación alguna entre los cónyuges, debe este Tribunal, proceder a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos RAM DASS ZURITA OLIVARES y NAYAMARA SALAS NUÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.095.961 y V-13.598.536 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 1º de noviembre de 2008, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del Acta de Matrimonio Nº 185, folio 185 del año 2008. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los once (11) días del mes de junio de 2012. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G
La Secretaria,
Abg. Beyram R. Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Beyram R. Díaz M.
LAGG/BD*.
TR/S-2255-12*.-
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