REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 26 de junio de 2013
203º y 154º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 84.887, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la experticia complementaria del fallo, solicita la ejecución forzosa de la sentencia y se oficie a SUDEBAN, a los fines de que informe las cuentas que posee el Banco Provincial S.A. Banco Universal. Este Juzgado, vista la anterior pretensión, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma: PRIMERO: En lo que respecta al desistimiento de la experticia complementaria del fallo planteado por la co-apoderada judicial de la parte actora, resulta necesario citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que versa: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. …En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado …” (subrayado del Tribunal). La norma antes citada, preceptúa el importante concepto procesal conocido como “experticia complementaria del fallo”, de amplia recurrencia en materia civil, de la cual se ha dicho que es el complemento de la sentencia que la Ley autoriza para no dejarla imprecisa, indeterminada e inejecutable, cuando el Juez no ha podido con los elementos de autos, fijar el monto de los intereses, daños o indemnizaciones o cuando carezca de conocimientos especiales para hacerlo; motivo por el cual el Juez esta autorizado para ordenar en su sentencia una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar a través de los expertos el quantum de los frutos, intereses o daños que condene pagar. En estos casos, la experticia complementaria del fallo forma parte integrante de la sentencia, constituyéndose indivisible a la sentencia que la ordena, criterio que ha mantenido el Máximo Tribunal de la República de manera reiterada y diuturna, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 38, de fecha 05 de marzo de 1997, en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., la cual indicó lo siguiente: “… La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones…”. En este mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Dr. Emilio Calvo Baca expresa “…A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el juez. Si las partes no la solicitan, el juez ex - officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable”. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que en el presente caso no le está atribuida a las partes la disposición de desistir de la experticia complementaria del fallo, por haber sido ordenada de oficio en la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, con el fin de determinar las cantidades que deben indemnizarse, formando la referida experticia complementaria parte integrante de la decisión ut supra; a todo evento, la disposición que tiene la parte actora en este caso, es sobre los frutos, intereses, daños o indemnizaciones a los cuales pudiere renunciar libremente en fase de ejecución. En consecuencia, con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO a la experticia complementaria del fallo planteado por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada MARISOL LUÏS LUÍS, antes identificada, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, cursante al folio dos (02). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. SEGUNDO: En lo que refiere al pedimento relativo a la ejecución forzosa de la sentencia, este Juzgado emitirá pronunciamiento, una vez conste en autos las resultas de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. TERCERO: En relación al pedimento referente a que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre las cuentas que posee el Banco Provincial S.A BANCO UNIVERSAL, esta Juzgadora considera necesario señalar que las sociedades anónimas como lo es la parte demandada en el presente juicio, está definida como una sociedad, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, tal y como lo establece el artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio, “ …La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción…”. Al respecto, se aduce que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, de modo que la obligación contraída por el Banco Provincial, Banco Universal S.A; con la demandada ciudadana YULEIDA JANETT LÓPEZ SÁNCHEZ, se encuentra protegida con el patrimonio de ésta sociedad anónima, motivo por el cual resulta inoficioso la pretensión de la profesional del derecho, de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el fin de determinar si el Banco Provincial S.A BANCO UNIVERSAL, posee algún tipo de cuenta bancaria. En consecuencia se NIEGA dicha petición. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
LA SECRETARIA,

ABG. BEYRAM R; DÍAZ MARTÍNEZ











Jh/Exp. N’ 2953-12*.-
LAGG/BD*.-