REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 1735/2012
PARTES ACTORA: ABEL DA SILVA, JOSÉ DA SILVA y MANUEL DE FREITAS PATRICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.112.486, 6.046.689 y 6.144.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AMELIA GIL,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad
Nº 14.557.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
Nº 6.341.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.341.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.153, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ABEL DA SILVA, JOSÉ DA SILVA y MANUEL DE FREITAS PATRICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.112.486, 6.046.689 y 6.144.915, respectivamente. a través de cual interpone acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana CARMEN AMELIA GIL,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.557.694 y solicita que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: Cancelar la cantidad equivalente a la suma de las pensiones de arrendamiento insolutas, más la cuenta pendiente por pagar correspondiente a los servicios vencidos, tales como condominio y los de aseo urbano, electricidad y teléfono, lo cual asciende a la suma de BOLÍVARES SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) más las deudas relacionadas con los mismos que se acumulen hasta que recaiga la sentencia definitiva en la presente causa y TERCERO: Pagar las costas y costos del presente juicio.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora, invocó los artículos 1.167, 1.592 y 1.160 del Código Civil, así como en los artículos 1ª y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 21 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto, donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1735/2012.
En fecha 22 de Junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ y consignó escrito de reforma de demanda, así como documentos fundamentales para la admisión de la reforma de demanda.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CARMEN AMELIA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.557.694, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos, para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada y se libró comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anexa a oficio Nº 2012/339.
En fecha 27 de Junio de 2012, Compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de la citación de la parte demandada.
En la misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada, mediante compulsa.
En fecha de Junio de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el exhorto ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignando copia del mismo debidamente sellado y firmado en fecha 29 de Junio 2012.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de compulsas, boleta de citación, carteles, copias certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó. Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha de Junio de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el exhorto ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignando copia del mismo debidamente sellado y firmado en señal de recibido en fecha 29 de Junio 2012, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de oficio la Perención de la Instancia por inactividad de la parte actora. Y así decide.-
III
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el abogado ALFREDO MARTIN DEL PORTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.341.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 128.153, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ABEL DA SILVA, JOSÉ DA SILVA y MANUEL DE FREITAS PATRICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.112.486, 6.046.689 y 6.144.915, respectivamente. a través de cual interpone acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana CARMEN AMELIA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.557.694, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 13 días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY GAMEZ
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. JENNY GAMEZ
Exp. N° 1735/2012
JVA/jg/mg.-