REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 1824/2012
PARTES ACTORA: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el número 45, protocolo primero, tomo 25 del Segundo Trimestre e inscrita igualmente ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el número 616 del sector público, de fecha 19 de junio de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-120.711 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.711.
PARTE DEMANDADA: LAURA JEANETTE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.118.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.412, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.711, en su condición de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), mediante el cual, interpone acción de COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana LAURA JEANETTE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.118.112, y solicita que convenga o a ello sea condenado por el tribunal: PRIMERO: Se condene al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.934,93), más los intereses moratorios de las referidas cuotas. SEGUNDO: En la resolución del contrato existentes entre Lla ciudadana LAURA JEANETTE GODOY y la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil sin fines de lucro. TERCERO: Al pago de honorarios de los abogados, los cuales se fijan en el treinta por ciento (30%) del monto total definitivo. CUARTO: Al pago de los costos y costas del presente procedimiento hasta su total terminación, así como al momento de condenar el pago que se demanda por conceptos y cantidades especificadas y expresadas anteriormente, se aplique el método indexatorio.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora, invocó los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1221 y 1264 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 26 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto, donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotada bajo el N° 1824/2012.
Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2012, compareció el abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia simple con vista al original para su debida certificación, el documento Poder.
En esa misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa, el Dr. JOHN PÉREZ GONZÁLEZ, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado, según Sesión de fecha 09 de noviembre de 2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes y se solicitaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2013, compareció el ciudadano MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, y consignó diligencia a través de la cual consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadana LAURA JEANETTE GODOY y en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de compulsas, boleta de citación, carteles, copias certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó. Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada lalitis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 07 de enero de 2013, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, , es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a la citación personal de la parte demandada, ciudadana LAURA JEANETTE GODOY, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por inactividad. Y así decide.-
III
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de DESALOJO, interpuesto por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 04 de junio de 1998, bajo el número 45, protocolo primero, tomo 25 del Segundo Trimestre e inscrita igualmente ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el número 616 del sector público, de fecha 19 de junio de 1998, contra la ciudadana LAURA JEANETTE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.118.112, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13 ) días del mes de junio de Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY GAMEZ
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. JENNY GAMEZ
Exp. N° 1824/2012
JVA/jg/jn.-