REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 1878/2013/2011
PARTES ACTORA: Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES M.V. MIRANDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16-01-2001, bajo el Nro. 61, Tomo 1-A-Tro, debidamente modificada según acta de asamblea registrada ante la referida Oficina de Registro, en fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 8, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.105.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO DE ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PROYECTO E INVERSIONES M.V. MIRANDA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16-01-2001, bajo el Nro. 61, Tomo 1-A-Tro, debidamente modificada según acta de asamblea registrada ante la referida Oficina de Registro, en fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 8, Tomo 57-A., a través de cual interpone acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.058, para que convenga o sea condenado por éste Tribunal, a PRIMERO: Al desalojo totalmente de bienes y personas del inmueble ubicado constituido por un local distinguido con las letras y número PB-1, ubicado en el piso PB, Edificio Comercial de las Residencias Miracielos, Sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), por daños y perjuicios derivados de la falta de pago de doce (12) canones de arrendamientos vencidos a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 TERCERO: Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), por daños y perjuicios derivados de la falta de pago de doce (12) cánones de arrendamientos vencidos a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), hasta la definitiva entrega del local comercial, objeto de la presente demanda. CUARTO: La resolución del contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes. QUINTO: En pagar las costas del presente proceso.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora, invocó los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 11 de enero de 2013, se recibió la presente demanda y se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el N° 1878/2013.
En fecha 17 de enero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO DE ABREU BELLO, plenamente identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 3:30p.m., para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con las ordenes de comparecencia al pie y la entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar la citación acordada; y se solicitaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. En esta misma fecha el Secretario de este Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifestó no haber localizado a la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO DE ABREU BELLO, motivo por el cual consigno compulsa de citación y recibo sin firmar.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de compulsas, boleta de citación, carteles, copias certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó. Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de no haber localizado al ciudadano JOSÉ GREGORIO DE ABREU BELLO, motivo por el cual consigno compulsa de citación y recibo sin firmar, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO DE ABREU BELLO, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por inactividad. Y así decide.-
III
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES M.V. MIRANDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16-01-2001, bajo el Nro. 61, Tomo 1-A-Tro, debidamente modificada según acta de asamblea registrada ante la referida Oficina de Registro, en fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 8, Tomo 57-A, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.058, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY GAMEZ
En esta misma fecha siendo dos cuarenta y cinco minutos de la mañana (02:45 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY GAMEZ
Exp. N° 1878/2013
JVA/jg/jn.-