REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

203° y 154°
EXPEDIENTE N° 1655/2012

PARTES ACTORA: FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado por Ley del 24 de Enero de 2006, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0066 Extraordinario de fecha 25 de Enero de 2006, representada por su Presidente, ciudadano RAÚL DARIO LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.174.939.
PARTE DEMANDADA: BEDO ANIBAL ALBERZUAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.043.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA y VÍCTOR HUGO GARCÍA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.615.467, 13.161.392 y 16.370.026 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 132.648, 98.862 y 134.595, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por las abogada YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.161.392 y 15.615.467, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 98.862 y 132.648, respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales del FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado por Ley del 24 de Enero de 2006, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0066 Extraordinario de fecha 25 de Enero de 2006, representada por su Presidente, ciudadano RAÚL DARIO LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.174.9, a través de cual interponen acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano BEDO ANIBAL ALBERZUAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.043.723, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Cancelar la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS
(Bs. 46.508,78), en virtud del incumplimiento de las obligaciones del prestatario pactadas en el contrato, más la cantidad de BOLÍVARES MIL CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS
(Bs. 1.059,42), por daños y perjuicios. SEGUNDO: Se ordene la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada establecida en la suma de bolívares, y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo hasta el momento de su efectivo pago.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora, invocó los artículos 1.264 del Código Civil, así como el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 08 de Marzo de 2012, el Tribunal dictó auto, donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1655/2012.
En fecha 13 de Marzo de 2012, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN y consignaron los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó a la parte demandante subsanar el error cometido en el libelo de demanda.
En fecha 19 de Marzo de 2012, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN y mediante diligencia dieron cumplimiento a solicitado por este Tribunal.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano BEDO ANIBAL ALBERZUAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.043.723, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que pagare o acreditare haber pagado a la parte actora, las cantidades demandadas. Se ordenó librara Boleta de Intimación y se solicitaron los fotostatos respectivos, para la certificación de la copia del libelo de demanda, así como del decreto intimatorio y se libró comisión al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de Julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.
En fecha 30 de Julio de 2012, se ordenó librar la boleta de intimación respectiva, así como el exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Agosto de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el exhorto ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignando copia del mismo debidamente sellado.
En fecha 11 de Enero de 2013, se aboco al conocimiento de la causa el Dr. JOHN PÉREZ, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal y ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de compulsas, boleta de citación, carteles, copias certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó. Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 11 de Enero de 2013, este Tribunal ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se pudo evidenciar la falta de impulso procesal por parte de la accionante, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a la citación de la parte demandada, por lo que debe declararse de oficio la Perención de la Instancia por inactividad de la parte actora. Y así decide.-
III
DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por las abogadas MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN y YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.615.467 y 13.161.392, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 132.648 y 98.862, respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales del FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado por Ley del 24 de Enero de 2006, Publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0066 Extraordinario de fecha 25 de Enero de 2006, representada por su Presidente, ciudadano RAÚL DARIO LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.174.939, en contra del ciudadano BEDO ANIBAL ALBERZUAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.043.723, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 18 días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY GAMEZ

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA



ABG. JENNY GAMEZ












Exp. N° 1655/2012
JVA/jg/mg.-