REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 1970/2013

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

PARTES: ALFREDO ANTONIO NUÑEZ y ANA LICETT REBOLLEDO PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.143.851 y 10.281.061, respectivamente.
I
En fecha 15 de Mayo de 2013, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO NUÑEZ y ANA LICETT REBOLLEDO PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.143.851 y 10.281.061, respectivamente, asistidos por el abogado MARIO IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.875, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registró en el Libro de Causas quedando anotado bajo el N° 1970/2013, en el cual alegan que, en fecha 22 de Septiembre del año 1983, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda (ahora estado Bolivariano de Miranda), según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 70, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1983, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Pan de Azucar, Sector La Cañada, Casa S/N, Los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda y que, durante el vínculo matrimonial procrearon cinco (05) hijos, los cuales son mayores de edad. De igual forma, que al principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, el matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho específicamente desde el año 1996, y hasta la fecha ha transcurrido un lapso total de dieciséis (16) años manteniéndose una separación de hecho prolongada y definitiva de la relación, por lo que proceden de mutuo acuerdo a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, declaran que no existen bienes que partir o liquidar que sean producto de la comunidad conyugal.
En fecha 23 de Mayo de 2013, compareció el ciudadano ALFREDO ANTONIO NUÑEZ, asistido por la abogada IVANNA ALVARADO y mediante diligencia consignaron original del Acta de Matrimonio, Copia Certificada Cartas de Residencias y fotostatos de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Mayo de 2013, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de Mayo de 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO NUÑEZ y ANA LICETT REBOLLEDO PADRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.143.851 y 10.281.061, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de Septiembre del año 1983, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda (ahora estado Bolivariano de Miranda), según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 70, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1983, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a la fecha 20 de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DR. JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA SECRETARIA

ABG. JENNY GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. JENNY GAMEZ
Exp. N° 1970/2013
JVA/jg/dcpc.-