REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 154°

PARTE ACTORA: NATIVIDAD CARMONA DE CASTRO y GENOVEVA DOLORES LÓPEZ FONST, respectivamente, procediendo la primera además en uso del poder que le otorgaron sus hijos, ciudadanos JOSÉ MANUEL CASTRO CARMONA y MARÍA VICTORIA CASTRO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.966.852 y 6.401.548, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LATONERIA VIAN, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VIDAL JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.645.139, así como, los ciudadanos ANTONIO ANGILECCHIA SILVAGI y ANTONIA SPINELLI de ANGILECCHIA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de dicha sociedad mercantil, venezolano e italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.299.895 y
E-757.041, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 97.904.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I
Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, a través de la cual da cumplimiento a lo solicitado por este Despacho en fecha 13 de Junio del corriente año, este Tribunal en atención a la transacción celebrada en fecha 07 de Junio de 2013, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VIDAL JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.645.139, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “LATONERIA VIAN, C.A.”, así como apoderado de los ciudadanos ANTONIO ANGILECCHIA SILVAGI y ANTONIA SPINELLI de ANGILECCHIA, venezolano e italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.299.895 y E-757.041, respectivamente, y el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ YANEZ, quién actúa en nombre y representación de la ciudadana GENOVEVA DOLORES LÓPEZ FONST y asistiendo a la ciudadana NATIVIDAD CARMONA de CASTRO, quién actúa en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos JOSÉ MANUEL CASTRO CARMONA y MARÍA VICTORIA CASTRO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.966.852 y 6.401.548, respectivamente, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Resaltado del Tribunal)

Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente-tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, éste tenga su facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la parte actora actúa en su carácter de endosataria en procuración y la parte demandada se encuentran debidamente asistidos, debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR



DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA


ABG. JENNY GAMEZ

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde
(02:50 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. JENNY GAMEZ

























Exp. N° 1971/2013
JVA/jg/mg.-