En el día de hoy, martes once de junio de dos mil trece (11/06/2013), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal para materializar la comisión conferida a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha veinte y uno de mayo del presente año (21/05/2013), originada con motivo del RECURSO POR ABSTENCIÓN, OMISIÓN O CARENCIA incoado por el ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.720.955, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que se sustancia en el expediente número 03-199/cs (nomenclatura del Tribunal de la causa) en la que con vista al fallo dictado en fecha 19 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que “…declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9335, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2003, y en consecuencia la referida Corte revocó el precitado fallo, declaró con lugar la acción ejercida, y ordenó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda dar respuesta inmediata a la solicitud de jubilación formulada por el accionante…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte demandante ejecutante, ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS, ut supra identificado y quien actúa en su propio nombre por ser abogado en ejercicio y estar inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9335, así como de la ciudadana: DANIELA URBANO BARRETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.949.038 quien es Fiscal Auxiliar 16 Nacional, adscrito a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, nos constituimos en la sede de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, situada en la plaza 24 de Julio, edificio Centro Cívico, piso 2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y notifica de su misión al ciudadano: JESUS GREGORIO COVA BLANCO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.934.094, quien se identificó como Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda conforme a la Resolución identificada con el número 037 de fecha 20 de mayo de 2009, a quien el Tribunal le facilita las actas del proceso. De seguidas, el referido Síndico, ut supra identificado, expone: “Ya estábamos en conocimiento de esta actuación judicial en vista de haber recibido el oficio número 13-369, librado en fecha 27 de mayo de 2013 por este Tribunal y recibido el 31 de mayo de 2013, por lo que procedimos a su estudio y consideración de la sentencia que hoy se ejecuta para poder hoy emitir pronunciamiento, tal y como lo exige la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Es todo” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera otra persona que a su criterios debe estar presente y/o en conocimiento de esta actuación judicial, así como con terceros con interés legitimo y directo en la presente medida, para que así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Empero, este Tribunal quiere dejar expresa constancia que esta actuación jurisdiccional fue participada al Tribunal de la causa, a la Sindicatura y al Alcalde del municipio Zamora como al Presidente del Concejo Municipal del estado Bolivariano de Miranda; y al Director General de lo Contencioso Administrativo y Constitucional del Ministerio Público, a través de los oficios número 13-368, 13-369, 13-371, 13-370 y 13-372 librados en fecha veinte y siete de mayo de dos mil trece (28/05/2013) y siendo recibidos los oficios 13-368 y 13-372 en fecha 28 de mayo de 2013; los oficios 13-369 y 13-371 en fecha 31 de mayo de 2013; y, el 13-370 el 03 de junio de 2013, donde se les notificaba que el día de hoy y a esta hora este Tribunal se iba a constituir en este Despacho para materializar esta comisión, al igual que se remitió copia certificada de toda los folios que integran esta comisión al Director General de lo Contencioso Administrativo y Constitucional del Ministerio Público, al Sindico Procurador Municipal y al Presidente del Concejo Municipal. No obstante a ello, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá un debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia de materializar la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra otra parte o se planté un acuerdo entre las partes, circunstancia que no se ha verificado y que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del representante de la Alcaldía y, de haberle garantizado su derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida tanto al Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, quien corroboró que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es parte de la sede de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde funciona la Sindicatura del citado Municipio. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte demandante ejecutante, ut-supra identificada, quien actúa en su propio nombre y representación, el cual expone:”Como parte del sistema de justicia venezolano, ocurro ante este Honorable Tribunal Ejecutor, para solicitar como en efecto solicito se proceda a la materialización de la sentencia dictada el 19 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión del recurso por abstención, omisión o carencia que interpusiera contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue condenada a dar respuesta inmediata a mi solicitud de jubilación. Igualmente, considero que a través de los doce (12) años de venir litigando la presente causa estando enterado de la misma tanto el anterior Alcalde OSWALDO SIFONTE como el alcalde GERARDO ROJAS, a los cuales se les hizo el pedimento en su término debido y, una vez que por error en suma de los años laborados ante la administración pública, el Juez Sexto Superior de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar dicha demanda, siendo ello así, me serví a apelar ante los Tribunales Superiores, en el presente caso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y después de un largo proceso de aproximadamente nueve (9) años en los cuales la representación del Municipio, salvo en lo que respecta a la contestación de la apelación no hizo nunca más acto de presencia en dicho proceso, siendo yo quien reiteradamente asistía al Tribunal mencionado ut supra a llevar diligencia tras diligencia hasta que una vez lamentablemente me vi en el supuesto de amenazar al presidente de dicha Corte por escrito mediante un avocamiento ante la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dado al retardo perjudicial me estaba causando dicha dilación. Visto lo siguiente, el Tribunal Superior el 19 de julio de 2012 decidió la causa notificando a las partes del contenido de la misma al ciudadano Alcalde, al Síndico y a mi persona de lo que se había decidido que fue lo siguiente, dichas notificaciones fueron recibidas y debidamente firmadas y selladas por las partes mencionadas retro, el 14 de agosto de 2012 en la cual se le exigía que dijeran o se manifestaran si me iba a dar la jubilación o no lo iban hacer y que dicha respuesta sea inmediata, es decir ya. De lo dicho anteriormente, han trascurrido diez (10) meses y aun cuando se ha tratado de ejecutar dicha sentencia de forma voluntaria no ha sido posible logar el objetivo y es por eso que nos encontramos en la fase de ejecución forzosa de esta sentencia, por lo tanto, en este caso para defenderme pido a esta ilustre Institución que dado que lleva en esta diligencia más de doce (12) años, se cumpla darme mi jubilación la cual merezco por los años que tengo en la administración pública tanto municipal como nacional. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al Sindico Procurador del Municipio accionado, ampliamente identificado en esta acta, quien de seguidas expone: “En primer lugar quiero en nombre de mi representada dejar categóricamente firme ante este Tribunal de manera clara que al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, en su debido momento y cumpliendo categóricamente con los lapsos, se le dio oportuna respuesta a su solicitud y la cual fue recibida por el mencionado ciudadano a través de un dictamen emitido por esta sindicatura, el día 22 de junio de 2001 dictamen este que fue emitido el 08 de junio de 2001 donde se deja claramente expresa la opinión de este Órgano Auxiliar del Municipio y de la cual consignamos copia en este acto, por lo cual creemos que no era necesario proceder a la ejecución forzosa, consideramos que habían otros mecanismos porque la respuesta ya se le dio, asimismo, consigo comunicación suscrita por el ciudadano Alcalde, dirigida al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, en acatamiento del numeral quinto de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual es motivo del presente acto. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho constitucional a la réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al demandante-ejecutante, quien expone:”Revisando en este acto el dictamen emitido por la doctora CARMEN SALAZAR de SALAZAR, Síndica Municipal en el año 2001 dictó de manera inconsulta un dictamen de manera definitiva en la cual yo no tendría derecho a la jubilación por una serie de pormenores que ella detalla y que se encuentran en los archivos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual no fue valorada en su totalidad. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le concede el derecho a contrarréplica a la parte demandada, quien a la voz del Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, expone: “La Sindicatura tiene esa facultad y la tenia para el momento que emitió el dictamen, en ese momento de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal donde se establecía que corresponde al Sindico Procurador en su numeral primero “representar y defender, judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda”…omisiss…. (subrayado mio). Sin embargo, no obstante a esto, y en acatamiento de la sentencia ut-supra mencionada, es por lo que en este acto estamos haciendo entrega formal al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS de comunicación suscrita por el ciudadano Alcalde, como máxima autoridad de este gobierno municipal donde se anexa copia simple a la presente comisión en la que se niega su solicitud de jubilación. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia de haber recibido el recaudo presentado por la parte demandada y observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: una vez que es dictada la sentencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitiera en fecha 21 de mayo de 2013, mandamiento de ejecución, entendemos que la sentencia quedó definitivamente firme y produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material, efectos que pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido, constituyendo lo que se conoce en doctrina patria como extranjera como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia. En este contexto las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto, por formar parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma se exige que toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son:
a) la sentencia debe estar firme;
b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente;
c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible, tal y como lo sentenciara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, en el expediente número 02-0313, caso: Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas. Así las cosas y subsumiendo los requisitos jurisprudenciales para la materialización de las comisiones con el caso sub examine se observa que está presente el beneficiario de la sentencia quien por ser abogado en ejercicio la está impulsando, el Órgano Jurisdiccional es el único en todo el ámbito territorial de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia funcional y material para ejecutar las medidas dictadas por los Tribunales de la República a excepción de las de materia laboral, agraria y de niños y adolescentes que no sean de carácter pecuniaria y, finalmente, el Ente Público condenado en la sentencia definitivamente firme está notificado de esta ejecución y su sede se encuentra dentro de los límites territorial de este Tribunal Ejecutor y a quien se le garantizó amplia y suficientemente el derecho a la defensa, por consiguiente, y a tenor de lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el mandamiento de ejecución que ordena “…a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda dar respuesta inmediata a la solicitud de jubilación formulada por el accionante.” Lo cual nos conduce a señalar que esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple notificación que haga este Tribunal al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda y la “inmediata” respuesta del mismo a lo requerido en el mandamiento de ejecución o sentencia anexa a este, siendo de advertir que de no haber anuencia en dar la respuesta inmediata a la solicitud de jubilación del demandante-ejecutante, ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS, ampliamente identificado en autos, podrá ser objeto de sanciones pecuniarias y/o penales por su reticencia a cumplir un mandato judicial. Por consiguiente, se ordena la materialización de la presente medida innominada con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida innominada de notificación a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda de “…dar respuesta inmediata a la solicitud de jubilación formulada por el accionante.” SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ordena librar oficio al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, participándole lo aquí acontecido y remitiéndole copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BERMUDEZ, asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario titular de este Despacho Jurisdiccional firmen cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Oído lo anterior, el Tribunal deja expresa constancia de que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda cumplió en este acto en “…dar respuesta inmediata a la solicitud de jubilación formulada por el accionante.” Ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS, con lo cual queda cumplida a cabalidad su obligación de hacer. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien de seguidas expone: “Manifiesto que el presente acto se llevo a cabo en mi presencia y se garantizó el derecho a la defensa como al debido proceso y no hubo violación a derecho constitucional alguno. Es todo.” Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte actora, quien actúa en su
Propio nombre,

Ciudadano: LUIS EDUARDO ROJAS.

El Sindico Procurador del Municipal del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda,

Ciudadano: JESUS G. COVA B.

La Representante de la Vindicta Pública,

Ciudadana: DANIELA URBANO B.

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión 13-C-1788.-
Expediente del Tribunal de la causa Nº.03-199/cs