En el día de hoy, martes veinte y cinco de junio de dos mil trece (25/06/2013), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de fecha diez de junio del presente año (10/06/2013), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil: INVERSIONES FRIOMIGJEM, C.A contra el ciudadano RAMON DELGADO que se sustancia en el expediente identificado con el número 2.169-2012 (nomenclatura del Juzgado de la causa) y en este Juzgado Ejecutor, bajo la comisión identificada con la sigla 13-C-1795, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre los siguientes bienes muebles: “…UN (01) MOSTRADOR DE CARNICERÍA DE 7 PIES, COLOR NARANJA, VIDRIO PLANO, MARCA NEVERAMA, SERIAL 004772, PRECIO UNITARIO: Bs.60.000,00; UNA (01) REBANADORA MODELO 300, MARCA BOIA, SERIAL: 12654, PRECIO: Bs.16.000,00, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que los recibió, ordenada por este Juzgado en sentencia dictada en fecha 02/05/2013, que se encuentra definitivamente firme” Asimismo, el Tribunal de la causa, señalada en el mandamiento de ejecución que “…las costas de ejecución fueron calculadas por este Tribunal en la cantidad DE VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs.23.879,88), al 30% conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: DENNIS MIGDALIA MONSALVE CORONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.966.693, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.025, se trasladó y constituyó con ésta y con el ciudadano: JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.160.907, asimismo, se encuentra presente una comisión policial a cargo del ciudadano: YOVANNY ARNOZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.994.153 Oficial adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 5157, todos los cuales nos constituimos a petición de la referida apoderada judicial de la parte actora, a un inmueble, tipo local comercial, identificado con el número diez (10), situado en la vereda uno (1) del sector Ceniza, de la población de Araira, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a dicho inmueble le es contabilizado el servicio eléctrico a través del medidor identificado con el número 30058897 y en su entrada existe un cartel que se lee: “MI BELLO AMANECER C.A., AMBIENTE FAMILIAR, RECREATIVO Y DEPORTIVO, CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS, RAMON DELGADO” Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: RAMON SILVESTRE DELGADO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.849.967, quien manifestó ser el demandado y que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran los bienes señalados en el mandamiento de ejecución. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado-demandado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al demandado, quien manifestó de la existencia de los bienes objeto de esta medida y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora ut-supra identificada, expone:”Con el mayor respeto, ocurro ante este Honorable Juzgado a los fines de solicitar materialice la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare, la cual ordena la practica de la medida de Entrega Material UN (01) MOSTRADOR DE CARNICERÍA DE 7 PIES, COLOR NARANJA, VIDRIO PLANO, MARCA NEVERAMA, SERIAL 004772 y UNA (01) REBANADORA MODELO 300, MARCA BOIA, SERIAL: 12654, los cuales me deben ser entregadas en nombre de mi representada. De igual forma, se me debe hacer entrega de la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23.879,98) por las costas de ejecución calculadas por el Tribunal de mérito, razón por la cual solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al demandado, antes identificado, quien de seguida expone: “Quiero hacer ver que esto ocurrió porque la abogada de la empresa pretendió cobrarme 8 letras de cambio sin presentarme las mismas ni darme documento que demuestre que se le habían extraviado y por ello se hacían estas nuevas letras, por lo cual me negué. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte demandante-ejecutante, quien expone: “Insisto en la materialización de la presente comisión con todas las formalidades de Ley y en atención a los límites establecidos en la comisión. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra al demandado, quien expone: “por recomendación telefónica de mi abogado, voy a proceder a entregar la nevera y la rebanadora, y quiero que se me explique qué es eso de la deuda de costas procesales. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión que se contrae a dos medidas, a saber: 1ro, la entrega material de dos (2) bienes muebles a la parte actora y 2do una notificación al demandado del monto de las costas de ejecución establecidas por el Tribunal de la causa, por consiguiente, es imperativo para este Tribunal hacer el siguiente análisis: PRIMERO: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. SEGUNDO: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que el obligado y/o el llamado a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es el demandado, ciudadano: RAMON SILVESTRE DELGADO MORALES, a quien el Tribunal debe localizar para imponerlo de la presente comisión. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, y habiendo notificado al demandado de la presente comisión, salvaguardado su derecho a la defensa, así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente comisión conforme a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA designar y juramentar a un perito avaluador para que determine la existencia de los bienes objeto de esta medida. SÉPTIMO: Se ordena fijar en la puerta del inmueble donde en este momento se encuentra constituido este Tribunal, un cartel de notificación a nombre del demandado participándole de esta medida como de su obligación de hacer a favor de la parte demandante. Cúmplase. Inmediatamente, la apoderada judicial de la parte ejecutante solicita autorización para exponer, lo cual es acordado de conformidad y la misma señala: “Nos encontramos en presencia de los bienes objeto de esta medida y es por ello que solicito su identificación y entrega de los mismos. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.160.907, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine las características de los bienes señalados por la apoderada judicial de la parte actora como los bienes objeto de esta medida, quien de seguidas expone:”Los bienes señalado por la doctora DENNIS MONSALVE son (01) mostrador de carnicería de siete (7) pies, color naranja, vidrio plano, serial 004772, con motor autocontenido instalado, corriente 110 voltios, está fabricado en materiales inoxidables (fibra de vidrio, acero inoxidable, aluminio), contiene un tanque en fibra de vidrio de una sola pieza, con cantos redondeados que evitan filtraciones y facilita su limpieza. Tiene un ancho de un metro con noventa centímetros (1,90 Mts), una altura de un metro con treinta centímetros (1,30 Mts) y una profundidad de un metro con seis centímetros (1,06). Dicha nevera se encuentra operativa y en funcionamiento y al día de hoy tiene un precio de ciento diez y ocho mil bolívares aproximadamente (Bs.118.000,oo). El otro bien señalado por la mencionada doctora es una (1) rebanadora, modelo 300, marca Boia, serial 12654, la misma posee un disco de 300 milímetros, totalmente de acero inoxidable, trabaja con 110 voltios, tiene unas dimensiones de 61,5 por 52,5 por 50 centímetros y actualmente tiene un costo de diez y siete mil cuatrocientos (Bs.17.400,oo). Es todo.” Oído lo anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los señalados por el Tribunal de la causa en el mandamiento de ejecución y, es por ello que estando en presencia de los aludidos bienes muebles, es por lo que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva de los mismos a la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: DENNIS MIGDALIA MONSALVE CORONA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.966.693, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.025, quien los recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Tribunal notifica al demandado, ciudadano: RAMON SILVESTRE DELGADO MORALES de las costas calculadas por el Tribunal Comitente con ocasión del juicio que dio origen a esta medida, que alcanzan la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23.879,98). Incontinente, el demandado expone: “no entiendo qué es esto de las costas procesales. Es todo” Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante expone: “eso corresponde a los gastos en que incurrió mi defendida en este juicio, las cuales deben ser pagadas por el perdidoso, que en este caso corresponde al ciudadano RAMON DELGADO, y de no hacerlo el voy a solicitar al Tribunal de la Causa decrete medida de embargo. Es todo.” Siendo las doce horas y veinte y cinco minutos de la de la tarde (12:25 p.m), el Tribunal fija en la puerta del inmueble donde nos encontramos constituido un cartel de notificación a nombre del demandado participándole de la practica de esta medida. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del demandado quien se negó hacerlo sin justificación alguna.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Ciudadana: DENNIS M. MONSALVE C.
El demandado,
Ciudadano: RAMON S. DELGADO M.
(se negó a firmar).
El perito avaluador,
Ciudadano: JEAN C. CARRERO G.
El jefe de la
Comisión policial,
Ciudadano: YOVANNY ARONZ.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.13-C-1795.
Expediente del Tribunal Comitente, 2.169-2012
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