REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Agraviado: C.A. De Seguros la Occidental, representada por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.357.
Agraviante: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Apelación de la decisión dictada por la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2013 que declara Inadmisible el Recurso.

ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 2013, que declaró inadmisible el amparo interpuesto por su representada contra el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 24 de mayo de 2013 acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (folio 145).

En fecha 30 de mayo de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (folio 137).

En fecha 17 de junio de 2013, quien suscribe, con el carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 138).

Se inició la presente causa cuando el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA ACCIDENTAL, interpuso demanda de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la presunta violación de los derechos constitucionales a su representada en el juicio breve de cumplimiento de contrato seguido en el expediente N° 13.262 de la nomenclatura de ese Tribunal.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre la apelación de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la inadmisibilidad del presente recurso de amparo constitucional este tribunal, actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse, en primer orden, sobre la competencia y observa que en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior, actuando en sede Constitucional, el conocimiento de la apelación del la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
El accionante alega que se le causó un estado de indefensión y le fue vulnerada la garantía constitucional del debido proceso por incumplimiento del defensor ad litem como auxiliar de justicia de sus deberes y obligaciones, en el juicio seguido civil breve por cumplimiento de contrato de seguro en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el trámite del procedimiento breve seguido en el expediente N° 13.261 de la nomenclatura de ese tribunal. Que tal violación se configuró por el hecho de que el juez de ese juzgado no revisó que el defensor ad litem procedió en forma deliberada faltando a cualquier norma de ética profesional al contestar la demanda de forma anticipada, admitiendo hechos sin facultad para ello; al no estar pendiente del trámite de ejecución para ejercer la defensa. Que la jueza denunciada como agraviante acordó la ejecución del fallo mediante embargo ejecutivo sin cumplir la obligación legal que le impone el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora. Que la subversión del orden procesal por quebrantamiento de los lapsos se produjo porque el juez como director del proceso no reparó que en un procedimiento breve se produce la contestación de la demanda en el término y no en el lapso de dos días, para lo cual en la sentencia debió prever que no se respetó el termino de distancia otorgado, lo cual trajo como consecuencia que todas las etapas procesales se ejecutaran anticipadamente, fuera de los lapsos procesales. Asimismo señala que la orden de ejecución del fallo violó las garantías de protección que la ley tiene otorgada a su representada como empresa aseguradora por emitir un mandamiento de embargo ejecutivo sin previamente cumplir con la obligación legal que le impone el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora y al ordenar el embargo en forma genérica sobre la universalidad de bienes de su patrimonio.

MOTIVACION
Al respecto observa este Jugador Superior, que el objeto de la pretensión de amparo en la presente causa, es la protección del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, de la garantía constitucional del debido proceso, y derecho constitucional a la defensa y seguridad jurídica contemplados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El marco jurídico, constitucional y legal del recurso de amparo, se encuentra establecido por el artículo 27 de la Constitución, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en algunos criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se trata de un instrumento jurídico constitucional de primer orden, confiado a los jueces de la República, cuya función es brindar a todos las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal, y en la certeza de que se obtendrá oportuna respuesta, a la protección directa e inmediata, apreciadas las circunstancias y en ausencia de otros instrumentos eficaces y expeditos, frente a situaciones de quebranto, violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en el acto de providenciación de la demanda del amparo, al verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, observa este Juzgador de las actas que forman el presente expediente, que una vez realizado el embargo ejecutivo, en el trámite de ejecución de la sentencia de condena recaída en el procedimiento breve donde, al decir del accionante en amparo, se produjeron las violaciones constitucionales denunciadas; al llevarse a cabo, el retiro de la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos veinte bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 40.420,94) que se encontraba depositado en el Banco Bicentenario (f.119) en la cuenta de la demandada, De Seguros La Occidental, en cumplimiento de la sentencia firme de condena, quedó de este modo ejecutada la sentencia y en consecuencia terminado el referido proceso.

INADMISBILIDAD AB INITIO
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 3 expresa que no se admitirá dicha acción “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

Así las cosas, este juzgador aprecia que la presunta violación de derechos constitucionales en el proceso seguido por Franklin Ramón Pérez Escalante contra C.A. De Seguros la Occidental, por cobro de bolívares, tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 13.261 de la nomenclatura de ese tribunal, devino en irreparable a través del instrumento constitucional del amparo constitucional, debido a que el procedimiento donde supuestamente se produjeron los quebrantamientos y violaciones constitucionales se encuentra terminado y la sentencia definitiva que le puso fin, hizo tránsito a cosa juzgada y además, se encuentra ejecutada no siendo posible con el amparo, volver las cosas al estado anterior, pues en el hipotético caso de prosperar el presente amparo, la barrera que existiría para retrotraer el procedimiento al estado donde supuestamente se produjo el vicio, es el de compeler al demandante a que reintegre la suma de dinero obtenida con el embargo ejecutivo, lo cual no puede hacerse a través del recurso de amparo, pues implicaría una condena, desnaturalizándose la pretensión constitucional de amparo, cuya naturaleza es restablecedora. De modo que, es inútil avanzar el procedimiento de amparo, cuando de antemano se sabe que no va a servir para restablecer la situación supuestamente infringida. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible el presente amparo ejercido por C.A. De Seguros La Occidental contra el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2013.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por el WOLFRED B. MONTILLA B, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contra el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Queda RATIFICADA la sentencia objeto de la apelación del 20 de mayo de 2013 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ocho Arroyave
Refrendada:
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7038
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