República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: María Olga Valero de Durán y Gloria Leonor Durán de Tapias, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-1.524.853 y V-9.194.570, en su condición de poseedoras y tenedoras legítimas, la primera en un 75% por gananciales y herencia y la segunda en un 25% por herencia de los derechos y acciones, del causante Eduardo Duran Esparza.
Apoderados de la parte demandante: abogados Idanis Tovar Depablos y Jorge Orlando Chacón Chavez, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.906 y 12.917.
Demandada: MARIELA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.408.001, con residencia en la calle 7, N° 9-51, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la demandada: abogados José Remigio Peña Andrade y Oscar Alberto Torres Lozano, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.153 y 68.147.
Motivo: Cobro de Bolívares vía intimación. Apelación de la decisión de fecha 08 de octubre de 2012, en la que se declaró con lugar la demanda de intimación y condenó a pagar el monto de capital adeudado; los intereses calculados al 5%, y 1/6% por derecho de comisión; el pago de la indexación por el monto del capital; condenó en costas a la parte demandada.
Las ciudadanas María Olga Valero de Durán y Gloria Leonor Duran de Tapias, debidamente asistidas por los abogados Idanis Tovar Depablos y Jorge Orlando Chacón Chavez, en su condición de gananciales y herencia la primera y herencia la segunda, presentaron demanda por cobro de bolívares vía intimación, en contra de la ciudadana Mariela Morales, específicamente por el cobro de una letra de cambio por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 174.400,00), los intereses vencidos calculados al 5% anual, el derecho de comisión, así como los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso, la corrección monetaria (f. 1 al 4 y anexos 5 al 14), correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por auto de fecha 20 de mayo de 2010, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada. (f. 15 al 16)
En fecha 17 de junio de 2010, el alguacil del juzgado a quo informó acerca de la práctica de la intimación personal de la demandada ciudadana Mariela Morales y consignó recibo debidamente firmado. (21 y 22)
En fecha 06 de julio de 2010, la accionada ciudadana Mariela Morales, debidamente asistida de abogado, realizó oposición a la intimación. (f. 24)
En fecha 14 de julio de 2010, la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda, expuso que el monto que le fue dado en préstamo fue solo la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00) y que la letra fue dejada firmada en blanco y posteriormente se llenó, por lo que tachó el documento fundamental en su contenido, además expuso haber pagado dicha cantidad al fallecido Eduardo Durán Esparza, en presencia de su hija de crianza Alicia Meza, finalmente alega en su defensa que la pretensión está en contravención de lo establecido en el artículo 415 del Código de Comercio. (f. 25 al 28)
En fecha 19 de julio de 2010, la coapoderada judicial de la parte demandante promovió la prueba de cotejo, indicando los documentos indubitados. (f. 29 y 30, y anexo f. 31)
En fecha 21 de julio de 2010, la demandada presento escrito de formalización de la tacha. (f. 32 y 33)
En fecha 26 de julio de 2010, el a quo fijó día y hora para el nombramiento de los expertos grafotécnicos. (f. 34), el cual se llevó a cabo el día 28 de julio de 2010 (f. 36)
A los folios 40 al 47, corre escrito de contestación de la tacha. (anexos f. 48)
En fecha 30 de julio de 2010, el tribunal de instancia, ordenó abrir cuaderno de tacha incidental. (f. 49 y 50). En la misma fecha, el tribunal de instancia, acordó extender el término probatorio en la incidencia por 7 días. (f. 51)
En fecha 04 de agosto de 2010, los expertos Luis Emilio Aguilera y Antonio José León Sotillo, aceptaron el cargo. (f. 52); en la misma fecha se fijó día y hora para la juramentación (f. 53); el acto de juramentación fue realizado el 09 de agosto de 2010
El 30 de julio de 2010, fue presentado escrito de pruebas por la representación judicial de la parte demandante. (f. 54) y fue agregado el 6 de agosto de 2010 (f. 55)
El 30 de julio de 2010, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandada. (f. 56 y 57 y anexos 58 al 73) y fue agregado el 6 de agosto de 2010 (f. 74)
En fecha 10 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante, se opusieron a las pruebas de la parte demandada del particular segundo, e impugnó las copias fotostáticas simples acompañadas. (f. 77)
El 11 de agosto de 2010, se realizó el desglose de los documentos indubitados y se le entregaron a los expertos grafotécnicos, quienes a través de diligencias suscritas en la misma fecha informaron acerca del inicio de la prueba y el pago de los emolumentos. (f. 78 al 81)
Por autos de fecha 13 de agosto de 2010, el tribunal a quo, admitió las pruebas de ambas partes. (f. 82 y 83)
En fecha 13 de agosto de 2010, el apoderado de la demandada, presentó diligencia en la que alegó no ser pertinente la asistencia de su representada por cuanto ello no niega la firma. (f. 84)
En fecha 17 de septiembre de 2010, se realizó el nombramiento de expertos, para la prueba de experticia promovida por la parte demandada. (f. 85 y 86)
El 22 de septiembre de 2010, el abogado Federico Montes Guzmán, consignó el informe de experticia, promovida por la parte demandante en la incidencia de tacha. (f. 92 al 105)
El alguacil del a quo, el 27 de septiembre de 2010, informó acerca de la notificación del experto consignando la boleta debidamente firmada. (f. 107 y 108), el cual aceptó en fecha 04 de octubre de 2010 (f. 110), por auto de la misma fecha el tribunal fijó día y hora para la juramentación de los expertos. (f. 112), y el día 7 de octubre de 2010 se llevó a cabo la juramentación de los expertos. (f. 117), y en la misma fecha se les entregó los documentos indubitados (f. 118), en fecha 18 de octubre de 2010, informaron acerca del comienzo de la prueba (f. 124); en fecha 2 de noviembre de 2010 solicitaron prorroga, acordada en esa misma fecha (f. 125 y 126) y en fecha 4 de noviembre de 2010, fue consignado el informe de experticia (f. 127 al 135)
En fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado Oscar Alberto Torres, solicitó aclarar o ampliar el informe de experticia. (f. 137), siendo acordado por el tribunal de instancia (f. 138); a los folios 145 al 150 corren diligencias del alguacil consignando la boletas de notificación debidamente firmadas; y en fecha 10 de enero de 2011, los expertos consignaron la aclaratoria. (f. 151 y 152)
A los folios 113 al 116, 119 al 121 corre acta de declaración de testigo.
En fecha 24 de febrero de 2011, la abogada Bilma Carrillo Moreno, en su condición de juez temporal, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 156)
En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la incidencia de tacha, en la que declaró: sin lugar la tacha de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción principal.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la incidencia de tacha, en la que declaró: sin lugar la apelación intentada por la ciudadana Mariela Morales, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se confirmó la sentencia anteriormente citada, la cual declaró sin lugar la tacha de la letra de cambio.
En fecha 8 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, en la que declaró: con lugar la demanda de intimación, en consecuencia, ordenó a pagar la cantidad de Bs. 174.400 monto del capital adeudado; los intereses calculados al 5% anual desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta que quede firme la decisión; la suma de Bs. 290,66 por concepto de 1/6% de derecho de comisión; el pago de la indexación del monto del capital adeudado; condenó en costas a la parte demandada; y ordenó notificar (f. 158 al 169) las notificaciones corren a los folios 170, 173 y 174.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, apeló de la decisión. (f. 175)
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, según consta en auto de fecha 06 de febrero de 2013, las mismas fueron inventariadas bajo el N° 6998 (f. 179).
La demandada por intermedio de su co apoderado judicial, en fecha 19 de marzo de 2013, presentó escrito de informes. (f. 180 al 183)
El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la demanda de cobro de bolívares vía intimación, incoada por las ciudadanas María Olga Valero de Durán y Gloria Leonor Duran de Tapias, debidamente asistidas de abogado, en su condición de gananciales y sucesora la primera, y sucesora la segunda, del de cujus Eduardo Durán Esparza, en relación a una letra de cambio; librada en contra de la ciudadana Mariela Morales, quien tachó la letra, siendo declarada sin lugar la referida tacha.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora en su escrito de demanda, delimitó su petitorio de la manera siguiente: “…como en efecto demandamos en nuestro nombre…a la ciudadana: MARIELA MORALES…para que nos pague o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero, líquidas y exigibles…(174.400,00 Bs.); que es el monto de capital…(5.813,333 Bs.), por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual; correspondiente al lapso de ocho (8) meses…(Bs. 290,66 Bs.), por concepto de un sexto por ciento (1/6%), de derecho de comisión, del capital de la letra de cambio…Los Honorarios Profesionales,…protesto las costas y costos del presente juicio.- F.) La corrección monetaria…”
La parte demandada, se opuso al decreto intimatorio, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda, y tachó el documento fundamental en su contenido.
El Tribunal de cognición, en decisión de fecha 26 de octubre de 2011, declaró: “…SIN LUGAR LA TACHA de la letra de cambio instrumento fundamental de la acción principal interpuesta por la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, en contra de las ciudadanas MARÍA OLGA VALERO DE DURÁN y GLORIA LEONOR DURÁN DE TAPIAS, demandantes en el juicio principal… Se condena en costas en esta incidencia a su proponente MARIELA MORALES SERRANO…”, la cual fue confirmada por este juzgado superior, en decisión de fecha 30 de abril de 2012.
El Tribunal de cognición, en decisión de fecha 08 de octubre de 2012, declaró: “…con lugar la demanda de intimación… en consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades: …(Bs. 174.400,oo); que es el monto del capital adeudado…Los intereses calculados a la rata del 5% anual desde el vencimiento de la letra hasta que quede firme la presente decisión…(Bs. 290,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%)…Se acuerda el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto contenido en la letra de cambio…se condena en costas a la parte demandada…”.

La parte demandada apelante, en el escrito de informes ante esta instancia alegó que el a quo no valoró todas las pruebas promovidas por su representada y hace que la sentencia recurrida contenga matices de inmotivación, menoscabando con ello los derechos de la demandada. Alegando además, que se obvió el contenido del artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia debe ser revocada.

PRIMER PUNTO PREVIO

En virtud de los alegatos de la parte demandada apelante, en el escrito de informes ante esta instancia, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

Señala nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Artículo 244.- “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Artículo 209.- “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.”

En este orden de ideas el máximo Tribunal de la República señaló “…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo quebranto el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación. Así se decide…La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993…En tal sentido, bastaba que se observara el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad…Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” en sentencia, de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, criterio que acoge quien aquí decide.
Respecto a dichos alegatos, este Juzgador revisado como ha sido el expediente observa que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el vicio de silencio de prueba, en virtud que no realizó una valoración completa de las pruebas aportadas por las partes involucradas en el presente proceso, limitándose a valorar solo la letra de cambio, documento fundamental de la acción, incurriendo con dicho actuar en silencio de prueba, alegado oportunamente por la parte demandada apelante y verificado por esta Alzada, lo que la hace merecedora de la sanción legal de la nulidad absoluta de la sentencia recurrida. Y así se decide.

En colorarlo de lo que antecede, declarada la nulidad de la sentencia apelada, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, de seguida entra este superior tribunal a conocer la procedencia o no de la pretensión demandada, lo cual se plasma bajo los siguientes argumentos:

Así las cosas, se encuentra que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

De la parte demandante:
1-. Al folio 5 corre copia fotostática certificada de letra de cambio, cuyo original reposa en la caja de seguridad del tribunal a quo, éste Órgano Administrador de Justicia le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia la misma hace fe de que en fecha 15 de enero de 2009 la ciudadana Mariela Morales, titular de la cédula de identidad número 16.408.001, aceptó una letra de cambio librada en la misma fecha, cuyo beneficiario es la ciudadana María Olga Valero de Duran, por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.174.400,00), para ser pagada el 11 de agosto de 2009.
2-. Del folio 6 al 13 corre declaración sucesoral del causante Eduardo Durán Esparza, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: las únicas herederas del de cujus Eduardo Durán Esparza, son las ciudadanas María Olga Valero de Durán y Gloria Leonor Durán de Tapias.
3-. A los folios 93 al 105 corre informe de experticia practicada en la letra de cambio, documento fundamental de la presente acción, realizada en el procedimiento de tacha, en consecuencia, a la misma se le confiere pleno valor probatorio la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en grafotécnica, con la misma se demuestra que la letra de cambio fue suscrita por la ciudadana Mariela Morales Serrano.

De la parte demandada:

1-. A los folios 128 al 135 corre informe de experticia y su aclaratoria riela al folio 152, practicada en la letra de cambio, documento fundamental de la presente acción, realizada en el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, a la misma se le confiere pleno valor probatorio la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en grafotécnica, con la misma se demuestra que la letra de cambio fue suscrita por la ciudadana Mariela Morales Serrano, igualmente que corresponde a su letra, la fecha indicada y el monto escrito en número. Asimismo, del último parrafo de la conclusión se desprende textualmente “…El manuscrito ciento setenta y cuatro mil 400/100 Bolívares S/Cristóbal recibido y en la cual se observa una ausencia de la barra sobre la primera (t) minúscula osea que este manuscrito fue hecho por otra persona distinta a la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO…”, desprendiéndose que aún cuando la letra no se corresponde con la de la ciudadana Mariela Morales, la misma se completa con la misma cantidad establecida en número, es decir, que tanto la cantidad reflejada en letra como en número es la misma, y el respectivo informe, quedó firme al no ser impugnado por ninguna de las partes.
2-. A los folios 58 al 64 corre copia simple del acta constitutiva de la empresa Inversiones Massiel Compañía Anónima, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 20, Tomo 17-A, de la cual se desprende que son accionistas Jorge Valentin Roa Molina, Mariela Morales Serrano, Eduardo Durán Esparza y María Olga Velero de Durán, el cual fue debidamente registrado, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
3-. A los folios 65 al 67 corre copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2007, bajo el número 39, Tomo 054, Protocolo 01, folio 1/3, a través del cual Eduardo Durán Esparza y María Olga Valero de Durán, venden a Jorge Valentín Roa Molina, Mariela Morales Serrano, todos los derechos y acciones que les corresponden en un apartamento, ubicado en la Torre F, en la séptima avenida, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al cual se le confiere pleno valor probatorio.
4-. A los folios 68 al 70 corre copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08 de noviembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 16, Protocolo 1, a través del cual Arturo Morales Acuña y Teresa Ortega de Morales, venden a Jorge Valentín Roa Molina, Eduardo Durán Esparza, María Olga Valero de Durán y Mariela Morales, un apartamento, ubicado en la Torre F, en la séptima avenida, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al cual se le confiere pleno valor probatorio.
5-. A los folios 71 al 73 corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 30 de julio de 1992, bajo el N° 152, Tomo 136, a través del cual se desprende la venta de bienes muebles, realizada por Eduardo Durán esparza y Ana Dolores Durán de Cabo a la Sociedad mercantil Taller de Joyería Massiel S.R.L. representada por la ciudadana Mariela Morales Serrano; a la cual se le confiere pleno valor probatorio.
6-. A los folios 113 al 116 corre acta de declaración testimonial de la ciudadana Alicia Meza, de la declaración se desprende en la pregunta sexta: “…DIGA LA TESTIGO POR QUE RAZÓN TIENE USTED CONOCIMIENTO DE FORMA TAN ESPECIFICA DEL TIPO DE OPERACIONES QUE EN MATERIA DE PRESTAMOS LLEVABA A CABO EL SEÑOR EDUARDO DURAN. CONTESTO: Como hija de crianza desde los siete años, que vivía con él sabía las negociaciones que él realizaba, pues algunas veces yo era la que hacia los negocios por él…”, y a la pregunta séptima dijo: “…Algunos si, algunos no, el a veces le comentaba a ella lo que hacia, a veces no le comentaba, el por que no lo se…”; y a la pregunta octava “DIGA LA TESTIGO HASTA QUE MOMENTO COMPARTIÓ LOS NEGOCIOS Y LAS ACTIVIDADES CON EL SEÑOR EDUARDO DURAN. CONTESTO: hasta el día de su muerte…”; Y en las repreguntas expuso la testigo: PRIMERO: DIGA LA TESTIGO COMO USTED HA EXPLICADO EN LAS PREGUNTAS QUE HA RESPONDIDO, DE QUE CIERTAMENTE USTED ES HIJA DEL FALLECIDO EDUARDO DURAN ESPARZA. CONTESTO: Como lo dije hija de crianza pues él me recibió a los siete (7) años que yo tenía y desde ahí compartí hasta la fecha de su fallecimiento, entre familiares y amigos, amistades saben que para mi el era mi papa y para el yo era su hija porque nos tratabamos papa e hija. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO CONFORME A SU ANTERIOR RESPUESTA, QUIERE DECIR QUE USTED TAMBIEN FUE HIJA DE CRIANZA DE LA SEÑORA OLGA VALERO VIUDA DE DURAN. CONTESTO: No. TERCERA: DIGA LA TESTIGO COMO EXPLICA SU ANTERIOR RESPUESTA SI EN SU INTERROGATORIO Y CONTESTACIÓN PREVIA HA MANIFESTADO QUE VIVIA DESDE LOS SIETE AÑOS HASTA EL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO EDUARDO DURAN ESPARZA Y DEBE ENTENDERSE QUE LO HACIA JUNTO CON AMBOS CONYUGES. CONTESTO: Desde que llegue a la casa el señor Eduardo Duran me recibió como hija y siempre decía ella es mi hija Alicia, pero la señora Olga siempre comentaba y decía, bueno cuando le preguntaban ella siempre decía ella es hermana de Eduardo, yo nunca le llegue a decir mama, mientras que al ciudadano Eduardo Duran le dije papa y le decía papa, yo siempre estuve ahí con ellos lógico, mi papa Eduardo Duran siempre me trato con cariño, con amor como lo hace un papa, mientras que la Señora Olga siempre fue un poquito mas durita conmigo. CUARTA: DIGA LA TESTIGO CONFORME A LAS RESPUESTAS DE LAS PREGUNTAS PREVIAS QUE SE LE REALIZARON Y EN LAS QUE USTED MANIFIESTA CONOCER BIEN DE LAS NEGOCIACIONES QUE SU PADRE DE CRIANZA EDUARDO DURAN REALIZABA CON VARIAS PERSONAS ENTRE ELLAS CON LA SEÑORA MARIELA CUANTOS AÑOS TIENE USTED DE SER AMIGA DE LA REFERIDA SEÑORA CON VISTA AL CONOCIMIENTO DE LAS NEGOCIACIONES QUE ELLA SIEMPRE MANTUVO CON SU PADRE DE CRIANZA. CONTESTO: más de veinte años que se ha ido trabajando mutuamente entre ellos…” (sic) de la declaración de la referida ciudadana se desprende que la misma tiene una relación intima con la parte demandante y que aunado a ello mantiene una relación de amistad con la demandada de autos, razones suficientes para que la testigo sea inhábil, en consecuencia, se desecha la presente prueba testimonial, y así se establece. Aunado al hecho que por mandato legal no es admisible la prueba de testigos con el fin de demostrar deudas superiores a los dos mil bolívares.
7-. A los folios 119 al 121 corre acta de declaración testimonial de la ciudadana Carmen Floritza Quintero de Mora, a quien se le realizaron las siguientes preguntas: “…PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIELA MORALES, CONTESTO: Si la conozco.-SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR EDUARDO DURAN SPARZA Y SU CONYUGE LA CIUDADANA OLGA VALERO DE DURA.- CONTESTO: Al señor Eduardo Duran Sparza si lo conocí, ya esta fallecido y a la señora Olga si la conozco, es su esposa.- TERCERA: DIG LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLO DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE RELACIONES MANTENIA LA SEÑORA MARIELA CON EL SEÑOR EDUARDO DURAN Y SU CONYUGE, CONTESTO: Si tenia conocimiento que tenia relaciones tanto personales como comerciales por cuanto trabaje con ellos en la empresa Inverciones Massiel por espacio de 16 años, fui secretaria de la inversión la cual la formaban el señor Jorge Valentin Roa Molina, Eduardo Duran Sparza, Olga Valero de Dura, y la señora Mariela Morales Serrano…”, (sic) a esta testigo, el tribunal desecha su declaración por cuanto de sus dichos se desprende, que la unió tanto con la parte demandante, así como con la demandada, una relación laboral, lo cual la inhábilita para rendir declaración en la presente causa. Y así se establece. Aunado al hecho que por mandato legal no es admisible la prueba de testigos con el fin de demostrar deudas superiores a los dos mil bolívares.
Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes y analizado en su totalidad el presente expediente, y visto como ha quedado planteada la litis, es forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandante ciudadanas María Olga Valero de Durán y Gloria Leonor Durán de Tapias, debidamente asistidas, demandaron el cobro de una letra de cambio por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 174.400,00), los intereses vencidos calculados al 5% anual, el derecho de comisión, así como los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso, la corrección monetaria, pretensión intentada en contra de la ciudadana Mariela Morales Serrano.
La parte demandada negó y rechazó en todas y cada una de las partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que mantuvo una relación comercial con la demandante y su cónyuge durante los últimos 20 años, materializada en diversos negocios tales como préstamo de dinero, y como socios en la adquisición de inmuebles o constitución de compañías, para lo cual se acostumbraba a dar letras de cambio en blanco por la confianza que existía entre las partes. Expuso además que, en el mes de diciembre de 2008, recibió la cantidad de Bs. 64.000 en préstamo, otorgando una letra de cambio en blanco, alegando que a principios del año 2009 se dirigió a la residencia de Eduardo Durán, y procedió a pagarle el capital más un mes de intereses, en presencia de su hija de crianza Alicia Meza, indicando su acreedor que posterior a ello le entregaría el efecto cambiario en referencia, a lo que asintió por la confianza existente. Pero el mencionado acreedor falleció y su cónyuge no devolvió la misma sino que procedió a demandar temerariamente. Tachó la letra de cambio en su contenido, y que probaría que la misma fue llenada con diferentes trazos de escritura, aunado a la violación del artículo 415 del Código de Comercio.
El caso de marras, se refiere al cobro de bolívares vía intimación de una letra de cambio, al respecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Por otra parte el artículo 644 ejusdem:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”

De los artículos transcritos se desprende que sí se demanda el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículo 644 en comento, como lo sería la letra de cambio documento fundamental de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis.

La parte demandada puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario, tal como sucedió en el caso bajo análisis.
En nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda....
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Ahora bien, en el caso en comento, se evidencia que la parte actora, alegó una acreencia a su favor por el monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 174.400,00), siendo la prueba fundamental una letra de cambio, la cual fue tachada, no obstante, la misma resultó declarada sin lugar, es decir, que la letra de cambio continuó siendo la prueba madre para la parte actora. Y así se establece.

En el presente caso, la parte demandada no demostró el hecho alegado en su contestación de la demanda, como es que había realizado el pago de la cantidad dada en préstamo y por la cual se libró la letra de cambio, al ciudadano Eduardo Durán Esparza, así como tampoco demostró la falsedad de la letra de cambio, por lo que siendo hechos que le correspondía probar, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba, al no hacerlo, tal defensa debe desestimarse por infundada, y así se decide.

Asimismo, resulta necesario destacar, que la demandada aun cuando en los informes presentados en esta alzada, alegó violación a lo establecido en el artículo 415 del Código de Comercio, de la prueba de experticia promovida por ella misma, se desprende que los expertos determinaron que la cantidad escrita en número es la misma escrita en letra, lo cual no fue impugnado, quedando firme y con pleno valor probatorio. Y así se decide.
Aunado a todo lo precedente, es necesario, dejar sentado que la parte accionada aun cuando tachó el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio que corre en copia fotostática certificada al folio 5 en copia certificada), y de la misma se desprende que la letra de cambio fue suscrita por la demandada, por lo que la tacha no probó nada a favor de la demandada, pasa este tribunal a analizar los demás puntos alegados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, de la forma que de seguida se estampa:
Al tener pleno valor probatorio, la letra de cambio agregada con el libelo de la demanda, se declara procedente la petición de la parte demandante, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Ante la situación planteada, vista la procedencia de la pretensión principal de las accionantes, este superior tribunal, se incorpora a verificar la eficacia de las peticiones secundarias, por derivarse de la principal ya resuelta, entre las que se encuentran los intereses y la corrección monetaria, lo cual se hace bajo las consideraciones que de seguida se explanan:
El máximo tribunal del país, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000557, sentó el criterio siguiente:
“…No obstante lo anterior, es necesario advertir lo siguiente:
En sentencia del 30 de septiembre de 1992, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en interpretación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en nuestro sistema, estableció que en aquellos casos en que el deudor haya incurrido en mora, las consecuencias de la depreciación de la moneda ocurrida desde entonces y hasta el tiempo del pago, han de recaer sobre él, dando de esta manera vida a la figura de la indexación.
Señala el fallo referido que la inflación es un hecho notorio, y este último acontecimiento, el punto de partida de una máxima de experiencia, siendo el hecho notorio la depreciación de la moneda y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.
En tal sentido, se concluye que “al emplear máximas de experiencia, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito”.
En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
…omisis…
La Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell c/ Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
En otros términos, la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.
En tal sentido, el fallo N° 134 del 7 de marzo de 2002, caso: Maricela Machado de Hernández y otras c/ Banco Popular y de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, estableció lo que sigue:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último. …Omissis…” (Subrayado del texto transcrito)
Asimismo, la sentencia N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, caso: María de la Salud Baragaño Vallina c/ Ernesto Fuenmayor Navas, Exp. N° 2005-613, señaló lo siguiente:
“…Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517...”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala).
Igualmente, en cuanto a la indexación judicial y los parámetros que deben comprenderle cuando sea acordada, la Sala en decisión N° 227, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-0960, estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…” (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Sala)
…omisis…
Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.
…omisis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-….”

Ahora bien, la parte demandante alega en su escrito de demanda que los intereses vencidos, debían ser calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%), calculados desde la fecha de vencimiento de la letra hasta el pago definitivo, es decir, desde el 11 de agosto de 2009, en este sentido nuestro Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 414 del Código de Comercio “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”, y el artículo 456 ordinal 2° ejusdem dice “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:…2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;” de donde se desprende que la letra de cambio presentada para su cobro en el caso bajo estudio, no se estableció la tasa de interés en el cuerpo de la misma, por lo que resulta correcta la aplicación hecha por la parte actora en su escrito de demanda, asimismo en el artículo transcrito se desprende que los intereses correrán a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, y conforme al criterio jurisprudencial supra referido, deben calcularse desde la fecha en que la obligación se hace exigible hasta el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual a través de una experticia complementaria del fallo se determinaran los intereses moratorios generados desde la fecha del vencimiento de la cambial, 11 de agosto de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda, 29 de abril de 2010. Y así se decide.

Asimismo, la parte accionante en el petitorio de su escrito libelar, solicitó la indexación monetaria, la cual es totalmente procedente en nuestra legislación cuando la pretensión versa sobre una suma líquida y exigible de dinero, aunado al criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión transcrita precedentemente, la cual textualmente estableció:
“…En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-…”
criterio que acoge quien aquí decide, por tal razón, se acuerda la indexación desde el día de la admisión de la demanda, osea, desde el día 20 de mayo de 2010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual, se acuerda realizar la respectiva corrección monetaria, a través de la misma experticia complementaria del fallo, supra indicada. Y así se establece.
Finalmente, las demandantes demandaron el derecho de comisión, al respecto el Código de Comercio en su artículo 456 contempla en su ordinal 4°:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:…4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”

De la norma en comento, se desprende que el 1/6% debe ser calculado solo del “principal de la letra de cambio”, tal y como lo pidió la parte demandante, y por ser tal pedimento ajustado a derecho, este Tribunal, acuerda el mismo. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación, propuesta por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 68.147, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana Mariela Morales, titular de la cédula de identidad número V-16.408.001, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de octubre de 2012, en la que declaró con lugar la demanda de intimación, y condenó a la demandada al pago del capital, los intereses, el derecho de comisión y la indexación del capital y condenó en costas.
Segundo: la nulidad de la sentencia apelada, de fecha 08 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por las ciudadanas María Olga Valero de Durán y Gloria Leonor Durán de Tapias, titulares de las cédulas de identidad números V-1.524.853 y V-9.194.570, en consecuencia, se ordena el pago de: 1- CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 174.400,00), por concepto de capital establecido en la letra de cambio; 2- los intereses vencidos calculados al 5% anual, los cuales serán computados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir desde el 11 de agosto de 2009, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión; 3- el derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio (Bs. 174.400,00).
Cuarto: se acuerda la corrección monetaria.
Quinto: para el calculo de los intereses vencidos generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, 11 de agosto de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda, 29 de abril de 2010; y de la corrección monetaria, acordada desde el día 20 de mayo de 2010, fecha en que se admisitó la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, se ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los Índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal a quo, en la oportunidad correspondiente.
Sexto: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

MZP.-
Exp. Nº 6998