REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Recurrente: Carlos Julio Pernia Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.034.
Motivo: RECURSO DE HECHO. Contra el auto de fecha 8 de Mayo de 2013, dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2013 (fs. 1 – 2), el abogado Carlos Julio Pernia Duque, interpone Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 8 de mayo de 2013, que niega la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto que acuerda actualizar el valor del bien inmueble.
Esta alzada en auto de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 03), da entrada al presente recurso de hecho y otorga cinco días al recurrente para que consigne las copias conducentes.
El Tribunal para decidir observa:
El recurrente de hecho, en su escrito pretende que este Tribunal Superior, ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 2 de mayo de 2013, que acordó actualizar el valor del inmueble objeto de partición.
En relación al Recurso de Hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


La norma antes transcrita, establece que el recurso de hecho se debe interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, contra el auto denegatorio del recurso de apelación, o el que lo admite en un solo efecto y que con el mismo se deberá acompañar las actas conducentes a los fines de la resolución por el Tribunal de alzada. Igualmente cabe señalar que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.
La doctrina es conteste al señalar que :

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. ...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”.


En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho en diligencia del 8 de mayo de 2013 (f. 24), apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acuerda notificar al partidor designado ciudadano Mario Tovar Velasco a los fines de que actualice el valor del bien inmueble objeto de partición, y en fecha 8 de mayo de 2013 (f. 26), el a quo niega la apelación por cuanto el auto apelado es un auto de mero tramite.
Ahora bien, dado que el auto apelado que acuerda notificar al partidor designado ciudadano Mario Tovar Velasco, a los fines de que actualice el valor del inmueble objeto de partición, es un auto de mero trámite, y que es el juez el director del proceso y quien se encarga de ordenar el mismo, con lo cual se está impulsando el proceso, sin causar lesión o gravamen irreparable a ninguna de las partes, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Julio Pernia Duque, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la doctrina y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Julio Pernia Duque, ya identificada.
SEGUNDO: CONFIRMA, el auto de fecha 8 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación de fecha 8 de mayo de 2013, interpuesta contra el auto del 2 de mayo de 2013.
TERCERO: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N°18.246.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de Junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7032
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