REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: SH02-X-2013-000033

PARTE DEMANDANTE: SORLEY ALEJANDRINA DA CRUZ TORRES, JESSICA MÁRQUEZ MORA, ZAIDA PULIDO CONTRERAS, MARTHA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, BELKYS CARRERO PÉREZ, GRISELDA YANES RICO, GABRIEL OSWALDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- 16.778.495, 19.359.974, 15.420.241, 9.237.941, 12.634.900, 11.119.743 y 10.169.652.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JUDITH MARIÑO VIVAS y JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 773 y 89.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2000, anotada bajo el No. 34, Tomo 4-A, representada por su Director Presidente, ciudadano ALIPIO RAMIRO CAMACHO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.996.975, y solidariamente a los ciudadanos ALIPIO RAMIRO CAMACHO, JUANA ROSA PERNÍA DE CAMACHO, RAMIRO EDUARDO CAMACHO PERNÍA Y KENNY YACIELO CAMACHO PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.996.975, V.- 9.032.817, V.- 13.973.677 y V.- 12.827.621, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.515.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Sentencia: Interlocutoria.

I
Han sido recibidas en fecha 31 de mayo de 2013, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2011-000668.

II

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:

“Fundamento la presente inhibición en el hecho de haber emitido pronunciamiento en esta causa mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, por tanto considera quien suscribe la presente acta que no existe en este juzgador la imparcialidad necesaria para decidir la presente controversia; causal esta prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

En tal sentido, observa este Juzgador, que el Juez inhibido fundamentó la causal de Inhibición en la establecida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; por lo que vista la manifestación del Juez inhibido y revisadas las actas procesales es evidente para este juzgador considerar que en efecto previamente emitió opinión al dictar sentencia definitiva en la causa signada con el No. SP01-L-2011-668, en fecha 15 de marzo de 2013, de allí se entiende lo inadecuado de su intervención en el presente juicio, por tanto, este Juzgador declara procedente la inhibición planteada, dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD, a los fines de que sea redistribuido al juzgado de juicio correspondiente.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez


ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario













SH02-X-2013-33
JFE/mvb.