REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


DEMANDANTE: ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.172, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853.
DEMANDADOS: RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA, ILVA RINCON, JOSE MANUEL GARCIA RINCON y RAMIRO ALFONSO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.976.607, V-5.445.607, V-4.473.308, V-9.354.931, V-4.473.539, V-10.531.108, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 03 de agosto de 2007, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, presentó escrito de demanda contra los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA, ILVA RINCON, JOSE MANUEL GARCIA RINCON y RAMIRO ALFONSO RINCON, sucesores de la fallecida ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (fs. 1-.3).
En fecha 10 de agosto de 2007, se dieron por recibidos los recaudos de la presente demanda (fs. 4-11).
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, más nueve (9) de término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra (fs.12-13).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, a los fines de la citación de los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA Y FRANCELINA RINCON DE MEDINA (f. 14).
En fecha 08 de octubre de 2007, se expidieron las compulsas de citación para los demandados y se remitieron al Juzgado Comisionado (f.15).
En fecha 19 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que se traslado a la dirección indicada por la representación judicial de la parte demandante a los fines de practicar la citación del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación, negándose a firmar por lo cual lo declaró legalmente citado (f. 18).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se acordó librar la boleta de notificación para el ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 20).
En fecha 15 de noviembre de 2007, los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINAY JOSE MANUEL GARCIA RINCON, asistidos por la abogada GLADYS MORALES de VARELA, presentaron diligencia en la cual se dieron por citados en la presente causa y manifiestan que es cierta la venta que le hizo la causante ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, a la demandante ciudadana ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, y que la misma recibió el pago integro del inmueble. Finalmente solicitaron al Tribunal se homologara el presente convenimiento (fs. 22-23).
En fecha 03 de diciembre de 2007, se recibió la comisión de citación de los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA y FRANCELINA RINCON DE MEDINA, debidamente cumplida (fs.24-31).
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que practico la citación del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA RINCON (f. 33).
En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió la comisión de citación debidamente cumplida de la ciudadana ILVA RINCON (f. 22).
En fecha 08 de mayo de 2008, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO, CHACON, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual ratifica el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio el cual no fue impugnado por la parte demandada, así mismo, solicita se le de valor probatorio al mismo (f. 43).
En fecha 22 de mayo de 2008,el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consigna copia certificada del documento de propiedad objeto del litigio y solicita se homologue el convenimiento hecho por los codemandados en fecha 15 de noviembre de 2007 (fs. 44-49).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, le impartió la homologación de ley al convenimiento sólo en lo que respecta a los codemandados RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA y JOSE MANUEL GARCIA RINCON (f. 50).
En fecha 11 de febrero de 2009, la Secretaria del tribunal informó que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 53).
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, presentó escrito en el cual solicita se dejen sin efecto todas las citaciones practicadas en la presente causa, por cuanto transcurrieron más de 60 días entre una y otra (fs. 54-55).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se acordó citar nuevamente a los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (f. 61).
En fecha 14 de abril de 2009, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita se acuerde comisionar a los juzgados correspondientes a los fines de practicar nuevamente las citaciones de todos los demandados (f. 62 y vlto).
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, por cuanto se observa que los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RINCO, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA Y JOSE MANUEL GARCIA RINCON, parte codemandada, convinieron en la demanda y que el mismo fue homologado por éste Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2008, a los fines de continuar con la presente causa ordeno la citación de los ciudadanos ILVA RINCON y RAMIRO ALFONSO RINCON (f. 63).
En fecha 04 de mayo de 2009, se libraron las compulsas de citación, la correspondiente a la ciudadana se envió al Juzgado comisionado y la correspondiente al ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, se entregó al alguacil para la práctica de la misma (f.64).
En fecha 25 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal informó que no logró llevar a cabo la citación del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, ya que no contacto en forma personal con dicho ciudadano (f. 66).
En fecha 02 de julio de 2009, se recibió la comisión de citación de la ciudadana ILVA RINCON, debidamente cumplida (f. 67-76).
En fecha 28 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal informó que no logró llevar a cabo la citación del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, ya que no contacto en forma personal con dicho ciudadano (f. 77).
En fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana ZORAYA MILADAGROS CHACON PINO, asistida por el abogado WOLFRED MONTILLA, presentó diligencia en la cual solicita se ordene la citación por carteles del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil(f. 78).
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ZORAYA MILAGROS CVHACON PINO, asistida por el abogado WOLFRED MONTILLA, se acordó la citación por carteles del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 79).
En fecha 10 de agosto de 2009, fueron consignados los ejemplares del Diario La Nación y Los Andes donde aparecen los carteles de citación para el ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, ordenados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fs.81-85).
En fecha 25 de septiembre de 2009, la Juez Temporal EVIS LEONOR GARCIA, se avocó al conocimiento de la causa (f. 85).
En fecha 25 de septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal informo que fijó el cartel de citación para el ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 86).
En fecha 23 de octubre de 2009, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita se le nombre Defensor Ad Litem al ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON (f. 87).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se acordó nombrar como Defensor Ad Litem del demandado RAMIRO ALFONSO RINCON, al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES (f. 88).
El fecha 10 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal informó que practico la notificación del abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES (f. 91).
En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, presentó diligencia en la cual acepta el cargo como Defensor Ad Litem del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON (f. 92).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó el tercer día de despacho para el acto de juramentación del Defensor Ad Litem (f. 93).
En fecha 19 de noviembre de 2009, se le tomo el juramento de ley al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, como Defensor ad Litem del demandado RAMIRO ALFONSO RINCON, quedando citado para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de la presente fecha (f. 94).
En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, actuando con el carácter de Defensor ad Litem, presentó diligencia en la cual manifiesta que en virtud de no haber logrado ubicar personalmente a su representado, realizó envío de telegrama vía Ipostel al demandado a fin de informar de la existencia de la presente demanda (f. 95-97).
En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, actuando con el carácter de Defensor ad Litem del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, presentó escrito de contestación de demanda (fs. 98-100).
En fecha 07 de enero de 2010, el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, presentó escrito de cuestiones previas (fs.101-104).
En fecha 02 de febrero de 2010, el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 106-108), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de ésta misma fecha (f. 109).
En fecha 03 de febrero de 2010, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto de ésta misma fecha (fs. 110-111).
En fecha 21 de abril de 2010, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la cual solicita se dicte sentencia (f. 112).
En fecha 30 de noviembre de 2010, la ciudadana ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta, a la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ (F.114).
En fecha 02 de diciembre de 2013, el tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON (fs. 115-120).
En fecha 02 de febrero de 2011, la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, presentó diligencia en la cual consigna original de revocación de poder del abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON (fs. 121-124).
En fecha 20 de julio de 2011, la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita sean notificadas las partes interesadas en el presente juicio sobre la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010 (f. 125).
En fecha 25 de julio de 2011, se libraron las boletas de notificación de la parte demandada y se entregaron al alguacil encargado de practicarlas (fs. 126-128).
En fecha 11 de noviembre de 2011, la abogada VIANY MARIBEL NIÑORUIZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicita se comisione al Tribunal del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos de notificar a la ciudadana ILVA RINCON (f. 129).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practiquen la notificación de la ciudadana ILVA RINCON (f. 130).
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió la comisión de citación sin cumplir de la ciudadana ILVA RINCON, demandada en la presente causa (fs. 132-142).
En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita se designe correo especial a la ciudadana ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, parte demandada y se expidan los oficios a los efectos de notificar a la ciudadana ILVA RINCON (f. 143).
Por auto de fecha 08 de enero de 2013, se acordó el desglose de la comisión N° 0744/2012, a los fines de completar la notificación de la ciudadana ILVA RINCON, parte codemandada en la presente causa (fs. 144-145).
En fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana ZORAYA CHACON PINO, asistida por el abogado GONMAR PEREZ, presentó diligencia en la cual solicita el cómputo de los lapsos procesales transcurridos hasta la fecha (f. 148).
En fecha 21 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal informó que la boleta de notificación le fue firmada por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, apoderado del ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON (f. 150).
En fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, le otorgó Poder Apud Acta al abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON (f. 151).
En fecha 15 de abril de 2013, se recibió la comisión de notificación de la ciudadana ILVA RINCON, parte demandada, debidamente cumplida (fs. 153-171).
En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 172-179).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2013, se agregaron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante (f. 180).
En fecha 23 de mayo de 2013, el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON BECERRA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presento diligencia en la cual solicita se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil (f. 181).

El Tribunal para decidir observa:

El abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, presentó escrito de demanda contra los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA, ILVA RINCON, JOSE MANUEL GARCIA RINCON y ALFONSO RAMIRO RINCON, sucesores de la fallecida ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, en los siguientes términos:
1.-) Que conforme consta en instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 06, Tomo 050, Protocolo 01, Folio 1/3, de fecha 22 de agosto de 2005, adquirió por compra hecha a la ciudadana ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, antes con cédula de identidad colombiana E-585.249 y ahora de nacionalidad venezolana, según Gaceta Oficial N°3.092, de fecha 3 de febrero de 1983 y titular de la cédula de identidad N° 11.302.515, un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, construido sobre un lote de terreno propio, el cual tiene una superficie de ocho metros (8,00mts) de frente por diecisiete metros con cincuenta centímetros (17, 50mts) de fondo y comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de Madonia Molina; SUR: propiedad de Carmen Colmenares; ESTE: propiedad de Paula Sánchez, y OESTE: Calle hoy vereda.
2.-) Que no obstante haber cancelado el precio pactado en el contrato de compra venta, la vendedora ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, no cumplió con su principal obligación, la cual era ponerla en posesión del inmueble, libre de personas y cosas, a pesar de las múltiples diligencias que realizó en su presencia.
3.-) Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1486, 1487, 771 y 545 del Código Civil.
4.-) Que demanda a los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA, ILVA RINCON, JOSE MANUEL GARCIA RINCON y RAMIRO ALFONSO RINCON, en su condición de herederos de la ciudadana ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, para que convengan o en su defecto sean condenados a ponerla en posesión real y efectiva del inmueble descrito.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último, más nueve días que se le concedieron como término de distancia; presentándose los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA y JOSE MANUEL GARCIA RINCON, en fecha 15 de noviembre de 2007, a convenir en la presente demanda. A los fines de continuar en la presente causa, se ordeno la citación de los demandados ILVA RINCON y RAMIRO ALFONSO RINCON, los cuales quedaron citados a partir del día 19 de noviembre de 2009. Posteriormente la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, la cual declarada sin lugar en fecha 02 de diciembre de 2010, quedando notificado el último de las partes en fecha 15 de abril de 2013, a partir del 16 de abril de 2013, cinco (5) días para contestar la demanda que venció el 23 de marzo de 2013. Como es correspondiente, se abrió a pruebas, a partir del 24 de marzo de 2013, el lapso probatorio de 15 días de despacho, el cual se agotó en fecha 16 de mayo de 2013, y se evidencia claramente de las actas del expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Por su parte, la parte actora, presentó pruebas el 15 de mayo de 2013, las cuales fueron agregadas, tal como se evidencia al folio 180.
En consecuencia, no cabe duda que por cuanto se evidencia que los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA y JOSE MANUEL GARCIA RINCON, parte codemandada, convinieron en la demanda, convenimiento que fue homologado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2008, quedando sólo como demandados los ciudadanos ILVA RINCON y RAMIRO ALFONSO RINCON, los cuales incurrieron en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contestaron la demanda dentro del lapso de ley, ni promovieron prueba alguna.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse a establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolida de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, consiste en que se declare el Cumplimiento de Contrato de Compra venta celebrado entre la ciudadana ZORAYA MILAGROS CHACON PINO y ANA DE DIOS RINCON GUTIERREZ, no obstante de haber cancelado el precio pactado en el contrato, la vendedora no cumplió con su principal obligación la cual era entregar el inmueble libre de personas y cosas.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.´
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos ILVA RINCON y RAMIRO ALFONSO RINCON.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO GARCIA RINCON, MARIA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, FRANCELINA RINCON DE MEDINA, ILVA RINCON, JOSE MANUEL GARCIA RINCON y RAMIRO ALFONSO RINCON, en consecuencia se ordena a los ciudadanos ILVA RINCON Y RAMIRO ALFONSO RINCON, a entregarle el inmueble descrito anteriormente a la ciudadana ZORAYA MILAGROS CHACON PINO, libre de personas y cosas conforme a las estipulaciones establecidas en el documento de compra venta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de 2013. Año 154 de la Federación y 203 de la Independencia.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy y se libraron Boletas de Notificación

La Secretaria;


Exp. Nro. 32835
IJUD