REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.669, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS y JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.385 y 13.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas THAMARA TERESA DUQUE PARADA, ADRIANA DENISSE DUQUE PARADA y YANIRA VANESSA DUQUE PARADA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-13.550.078, V-14.707.739 y V-16.122.634, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SILVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.748.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
La ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON, asistida por la abogada SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, presentaron escrito de demanda contra las ciudadanas THAMARA TERESA DUQUE PARADA, ADRIANA DENISSE DUQUE PARADA y YANIRA VANESSA DUQUE PARADA, en su condición de hijas del causante RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V-1.538.350, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA .
En fecha 22 de octubre del 2010 (fs 08-180), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 24 de octubre del 2.012 (f. 182), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de las demandadas de autos para que comparecieran por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citada el última, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, se ordeno el emplazamiento por medio de edictos a todas cuantas personas tengan interés, conforme lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a fin de exponer lo que crean convenientes al respecto.
En fecha 26 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotostátos de la compulsa de citación (f.185).
En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON, parte demandante, otorgo Poder Apud Acta a las abogadas SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS y JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS.
En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON, asistida por la abogada SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, consigno ejemplar del diario La Nación, en el que aparece publicado el Edicto ordenado por éste Tribunal ( fs. 87-189).
En fecha 31 de octubre de 2012, se libraron las compulsas de citación para la práctica de citación de las de las demandadas (f. 190).
En fecha 19 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que le fue suministrado por parte de la parte actora los emolumentos necesarios para el traslado con el fin de practicar las citaciones (f. 191).
En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual informa el ultimo domicilio de la ciudadana VANESSA DUQUE, a los fines de la practica de la citación (f. 192).
En fecha 21 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que le fue firmado el recibo de citación por la ciudadana THAMARA TERESA DUQUE PARADA, quedando debidamente citada (f. 194).
En fecha 22 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que le fue firmado el recibo de citación por la ciudadana ADRIANA DENISSE DUQUE PARADA, quedando debidamente citada (f. 196).
En fecha 05 de noviembre de 2012, las ciudadanas THAMARA TERESA DUQUE PARADA y ADRIANA DUQUE, le otorgaron Poder Apud Acta a la abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO (f. 197).
En fecha 05 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó se traslado a la dirección indicada por la abogada SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, con la finalidad de citar a la ciudadana YANIRA VENESSA DUQUE PARADA, y no pudo llevar a cabo dicho acto (f. 198).
En fecha 06 de diciembre de 2012, la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicita al Tribunal se acuerde la citación por carteles para la ciudadana YANIRA VANESSA DUQUE PARADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 199).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se acordó la citación por carteles de la ciudadana YANIRA VANESSA DUQUE PARADA (f. 200).
En fecha 09 de enero de 2013, la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual consigna el ejemplar del Diario La Nación, en la cual aparece publicado el Edicto ordenado por éste Tribunal (f. 2 II pieza).
En fecha 16 de enero de 2013, la Secretaría del Tribunal dejo constancia de que fijo el cartel de citación para la ciudadana YANIRA VANESSA DUQUE PARADA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 6 II pieza).
En fecha 30 de enero de 2013, la abogada SILVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, actuando con el carácter de apoderada de las codemandadas THAMARA TERESA DUQUE PARADA y ADRIANA DUQUE, presentó diligencia en la cual informa que la ciudadana YANIRA VANESSA DUQUE PARADA, actualmente vive fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita al organismo competente requiriendo el movimiento migratorio de la referida ciudadana (f. 8 II pieza).
En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada SILVIA BONILLA actuando con el carácter de apoderada de las codemandadas THAMARA TERESA DUQUE PARADA y ADRIANA DUQUE, presentó diligencia en la cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente (f. 14 II pieza).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se acordaron las copias certificadas solicitas por la abogada SILVIA CAROLINA BONILLA CASTRO (f. 15 II pieza).
En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita copias certificadas (f. 16 II pieza).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se acordaron las copias certificadas por la representación judicial de la parte demandante (f. 17 II pieza).
En fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON, asistida por la abogada SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, por una parte y por la otra las ciudadanas THAMARA TERESA DUQUE PARADA y ADRIANA DENISSE DUQUE PARADA, y en representación de su hermana JANIRA VANESSA DUQUE PARADA, asistidas por la abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA, presentaron escrito de transacción (fs. 18 -52 II pieza).
En fecha 12 de marzo de 2013, la abogada SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, actuando como apoderada de la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON, por una parte y por la otra las ciudadanas THAMARA TERESA DUQUE PARADA, representadas por la abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA, presentaron diligencia en la cual ratifican el acuerdo suscrito en fecha 26 de febrero de 2013 y complementariamente ambas partes manifiestan que renuncian al lapso de promoción y evacuación de pruebas y solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia (fs. 53-54 II pieza).
En fecha 15 de abril de 2013, la abogada SYLVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno sustitución de poder mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2013, así mismo, actuando en representación de la parte demandada, ratifica el contenido del acuerdo suscrito ante el Tribunal, igualmente renuncia a al lapso probatorio y solicita sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (f. 55-59 II pieza).
Por auto de fecha 17 abril de 2013 (f. 59 II pieza), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentaran informes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba y de informes a los que expresamente renunciaron, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
La ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON, asistida por la abogada SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, presentaron demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que inicio una relación personal, estable y de hecho, en el mes de enero del año 2004, con el ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, con idénticas características a las del matrimonio, hasta el día 25 de agosto de 2012, fecha de su muerte.
2.-) Que durante el tiempo que convivieron su concubino y ella, permanecieron juntos, compartieron el mismo techo, prodigándose trato de cariño de esposos, el cual pensaban convertir en una unión matrimonial civil, en fecha 08 de septiembre de 2012, por ante el registro Civil de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.
3.-) Que su ex concubino procreó tres hijas de su anterior matrimonio ciudadanas THAMARA TERESA DUQUE PARADA, ADRIANA DENISSE DUQUE PARADA y YANIRA VANESSA DUQUE PARADA, a las cuales demanda en su carácter de descendientes como herederas a fin de que reconozcan la existencia de la unión concubinaria que existió ella y el de cujus.
4.-) Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 15 días del mes de julio de 2005, en el expediente 2004-3301 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero.
5.-) Finalmente, solicita que se decrete medida innominada de retención y consignación en cuenta de ahorro a nombre de iris Violeta Escobar, del 50% del valor de los intereses sobre prestaciones en la Dirección de Pasivos Laborales en la persona del Licenciado Armando Hurtado, La Ula Mérida.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
A los folios 10-11, corre Poder otorgado por el causante RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, a los abogados MARIA ELENA MORENO, ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE Y ELISEO ANTONIO MORENO, el cual este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, por cuanto éste instrumento no aporta ningún elemento de convicción, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria.
A los folios 13-61, corre sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de junio de 2.008, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el causante RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, quedo legalmente divorciado en fecha 18 de junio de 2008.
A los folios 63-64 corre Contrato de Arrendamiento suscrito la ciudadana NANCY JOSEFINA DUQUE RAMIREZ y el causante RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
A los folios 66-68 corre Contrato de Arrendamiento, suscrito por la ciudadana ANA BEATRIZ CALDERON y el causante RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 69, corre copia simple del Nombramiento de la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR, como Presidenta de la Fundación Museo de Ciencias y Tecnología, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 71, corre comunicación en copia simple en la cual designan al ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, como representante de la Universidad de Los Andes, ante el Museo de Ciencia y Tecnología el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 72, corre oficio emitido por el Rectorado de la Universidad de Los Andes y dirigido a la Doctora Iris Violeta Escobar León, en la cual se le informa el ciudadano RUBEN DARIO MALDONADO, fue designado como Representante Legal ante la Junta Directiva de la Fundación Museo de Ciencias y Tecnología, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 74 corre original de instrumento administrativo (carta concubinato) de fecha 04 de julio del 2.012, expedida por el Consejo Comunal Urbanización Juan Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON y el causante RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, existió una relación de concubinato.
Al folio 76, corre copia simple de Manifestación Esponsalicia realizada por los ciudadanos IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON y RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, ante la Oficina de Registro Civil; Municipio Independencia Estado Táchira, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 78, tarjeta de invitación a la boda de los ciudadanos IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON y RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
A los folios 80-82, corren copia de correo electrónico en el cual el ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, hace invitación a su boda con la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 84, corre en copia simple de Instrumento Administrativo, (Certificado de H.C.M), emitida por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, del ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, de fecha 17 de septiembre de 2012, el cual conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de que para la referida fecha, la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON tenia una relación de concubinato con el ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO.
Al folio 85, corre Constancia de Fe de Vida, del ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, emitida por Dirección de Finanzas, Departamento de Nóminas de la Universidad de Los Andes, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
A los folios 87-109, corre Justificativo de Testigos emitido por la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, el cual este tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en virtud del principio del control de la prueba.
A los folios 132-133, corren obituarios del ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en éste proceso.
A los folios 135-177, corren documentos fotográficos, los cuales por no tener regla legal de valoración deben ser apreciados como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el referido artículo establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que las fotografías aquí valoradas, constituyen indicios, que adminiculados con los otros elementos probatorios, demuestran que entre la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON y el causante RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, existió una relación afectiva de pareja compartiendo alegrías junto a familiares y amigos.
Al folio 179, corre Acta de Defunción N° 1019, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 25 de agosto de 2012, falleció el ciudadano RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demandante solicita se declare el Reconocimiento de la Unión Concubinaria desde el año 2004 hasta el momento del fallecimiento del de cujus RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, el 25 de agosto de 2012; por su parte de las actas procesales se evidencia que una vez citadas a juicio las demandadas, estas comparecen junto a la parte demandante renuncian al lapso probatorio y solicitan se sentencia de mero derecho. Sin embargo, se evidencia que las demandadas de autos expresamente reconocen a la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON como concubina de su padre RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, desde el mes de junio del año 2008; y no desde el año 2004, como lo señaló la demandante en el libelo. Este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado y visto que ambas partes en fecha 26 de febrero de 2013, según escrito que corre a los autos, convinieron en que la fecha de inicio de la unión concubinaria fue en el mes de junio de 2008; no habiendo objeción de la parte demandante a que se tome como inicio de la relación concubinaria la mencionada fecha; quien por el contrario lo acepto de manera expresa. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON y el causante RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, existió una relación concubinaria desde junio de 2008 hasta 25 de agosto de 2012, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON en contra de las ciudadanas THAMARA TERESA DUQUE PARADA, ADRIANA DENISSE DUQUE PARADA y YANIRA VANESSA DUQUE PARADA . Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total de ninguna de las partes, no es procedente la condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON, asistida por la abogada SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, en contra de las ciudadanas THAMARA TERESA DUQUE PARADA, ADRIANA DENISSE DUQUE PARADA y YANIRA VANESSA DUQUE PARADA, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre la ciudadana IRIS VIOLETA ESCOBAR LEON y el causante RUBEN DARIO DUQUE MALDONADO, existió una relación concubinaria desde junio de 2008 hasta el 25 de agosto de 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de junio de 2013. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34755
irajud
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