REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ OSTILIO PEREIRA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.368.25, comerciante,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 97.692.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDDY JUDITH CANDELA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.506.666, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 137.180, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 20 de Noviembre del 2012 (fl. 01 y 12), el ciudadano JOSÉ OSTILIO PEREIRA SÁNCHEZ, asistido por el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, presentó escrito de demanda contra la ciudadana EDDY JUDITH CANDELA AYALA titular de la cédula de identidad N° V- 11.506.666, domiciliados en San Cristóbal - Estado Táchira; donde señala que inicio una relación estable, publica y notoria en el año 2001, y de que mutuo acuerdo decidieron interrumpirla, en el mes de agosto de 2012, y que demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 20 de diciembre del 2012 (fl.13 al 15), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 09 de enero del 2013 (fl.16), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado de autos para que compareciera por sí o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 07 de febrero de 2013, (fl.18), se presentó diligencia del alguacil donde informa al Tribunal que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa de citación.
En fecha 18 de febrero de 2013, (fl. 19), la ciudadana EDDY JUDITH CANDELA AYALA, asistida por la abogada MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS, presentó escrito donde se da por citada en el presente juicio, renuncia a los lapsos probatorios y declara expresamente que Acepta y Conviene en todo cuanto esta expuesto en el libelo de demanda por estar ajustada a derecho y a los hechos.
En fecha 21 de marzo de 2013 (fl.20), el ciudadano JOSÉ OSTILIO PEREIRA SÁNCHEZ, asistido por el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, presentaron diligencia donde solicitan se dicte sentencia.
En fecha 21 de marzo de 2013 (fl.21-23), el ciudadano JOSÉ OSTILIO PEREIRA SÁNCHEZ, asistido por el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, presentó diligencia en la que consigna un ejemplar del Diario la Nación de fecha 09 de enero de
2013, en el que aparece publicado en el edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2013 (fl. 24), la ciudadana EDDY JUDITH CANDELA AYALA, asistida por la abogada MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS, presentó diligencia a los fines legales y renunció expresamente a los lapsos probatorios en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013 (fl.25),este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil , fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaron los informes correspondientes.

PARTE MOTIVA

Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba y de informes a los que expresamente renunciaron, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la controversia.
El ciudadano JOSÉ OSTILIO PEREIRA SÁNCHEZ, asistido por el abogado, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, presentó demanda en los siguientes términos:
1.-) Señala que inicio una relación estable con la ciudadana EDDY JUDITH CANDELA AYALA, en el año 2001 que de esta unión Concubinaria procrearon una hija llamada FRANCHESCA JULIETH PEREIRA CANDELA, mantuvieron una relación estable de hecho hasta el mes de agosto de 2012, que se domiciliaron en San Cristóbal que sin embargo decidieron de mutuo acuerdo interrumpirla.
Anexo al libeló partida de nacimiento de su hija FRANCHESCA JULIETH.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Al folio 13 y 14, corre Partida de Nacimiento N° 1.874, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que FRANCHESCA JULIETH PEREIRA CANDELA es hija del ciudadano JOSÉ OSTILIO PEREIRA SÁNCHEZ y la ciudadana EDDY JUDITH CANDELA AYALA.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citada a juicio la demandada ciudadana EDDY JUDITH CANDELA Sánchez, esta expresamente reconoció y aceptó la Unión Concubinaria con el ciudadano JOSÉ OSTILIO PEREIRA SÁNCHEZ. En cuanto al concubinato sabemos que el mismo esta constituido por una unión estable de hecho de forma permanente, donde las partes sin estar casados se le atribuyen a esta relación los mismos derechos y deberes del matrimonio.
A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por el ciudadano JOSÉ OSTILIO PEREIRA SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana EDDY JUDITH CANDELA AYALA. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que la demandada no ejerció ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano OSTILIO JOSÉ PEREIRA SÁNCHEZ, representado por el abogado LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, en contra de la ciudadana EDDY JUDITH CANDELA AYALA, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre el ciudadano OSTILIO JOSÉ PEREIRA SANCHEZ y la causante EDDY JUDITH CANDELA AYALA, existió una relación concubinaria desde el año 2001 hasta el mes de agosto del año 2012
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2013. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y cuarenticinco de la tarde (2:45 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria





















Exp. 34798

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