REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLO SALOMON VITALE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.535, quien actúa en representación de la ciudadana JOSEFA ALVAREZ DE VITALE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.584.
JOSÉ VLADIMIR VITALE ALVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-9.222.422 y V-14.348.704 en su orden, en su condición de herederos del ciudadano GIOVANNI VITALE VITALE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS y LINDA DARLING CASTILLO JAUREGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.224.439 y V-12.228.425 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.546 y 80.142 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.120, domiciliada en la calle principal de Altos de Paramillo, con vía al Barrio Jesús de Nazareno, detrás del Liceo La Aplicación, Conjunto Residencial Bello Horizonte, N°03, en Palo Gordo,
SOLIDEY RANGEL ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.968, en su condición de viuda y heredera de FAY GIOVANNY VITALE ZAMBRANO, domiciliada en la Calle 3 , Barrio El Lobo al lado de la Distribuidora Ríos, subiendo portón negro, Perfumería Brillith Cosmetics, N° 0-152, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ANA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ titulares de las cédulas de identidad N° V-10.156.977 y V-10.157.534 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Quinta Macarena, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana GLORIA ISMELDA MENDOZA BAUTISTA viuda de VITALE, el abogado LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.107.
De la ciudadana SOLIDEY RANGEL ROJAS de VITALE, la abogada ANA AMELIA MOSQUERA R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.268.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2.010 (fl 107 y 108), este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la Abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.546, apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos CARLOS SALOMON VITALE ALVAREZ, quién actúa en representación de la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, así como los ciudadanos JOSÉ VLADIMIR VITALE ALVAREZ, JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS, contra las ciudadanas GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE, SOLIDEY RANGEL ROJAS en su condición de viuda y heredera de Fay Giovanni Vitale Zambrano, ANA ROSALÍA VITALE ÁLVAREZ y CARMEN ELIZABETH VITALE ALVAREZ por SIMULACIÓN DE VENTA, comisionando para la citación de la ciudadana GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 30 de septiembre de 2010 (fl. 109), se expidieron las compulsas para la citación de las demandadas, las cuales se entregaron al Alguacil, así mismo se remitió la comisión con oficio N° 0860-878 al Juzgado respectivo, para la práctica de la citación de la ciudadana GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE (fl. 110).
En fecha 13 de octubre de 2010 (fl. 111), la Abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada Judicial de la parte demandante, sustituyó poder otorgado, reservándose el derecho de continuar el presente juicio en forma conjunta o separada a la Abogado LINDA DARLING CASTILLO JÁUREGUI.
A los folios 112 al 115, consta notificación por el alguacil de las ciudadanas CARMEN ELIZABETH VITALE ALVAREZ y ANA ROSALIA VITALE ALVAREZ.
En fecha 19 de octubre de 2010 (fl. 117), la Abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se decrete la citación por carteles de la ciudadana SOLIDEY RANGEL ROJAS.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010 (fl. 118), este Tribunal negó la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto debe agotarse la citación personal de la co-demandada SOLIDEY RANGEL ROJAS.
En fecha 27 de octubre de 2010 (fl. 119), la Abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, solicitó se ordene la citación de la ciudadana SOLIDEY RANGEL ROJAS, en la dirección indicada en el libelo, la cual es verdadera y es donde cohabita la codemandada.
En fecha 29 de octubre de 2010 (fl. 120), la Abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, presentó escrito para aclarar un error de tipeo en el libelo, aclaratoria hecha a los fines de no generar confusión en el petitorio de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2010 (fl. 121), las Abogadas ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS y LINDA DARLING CASTILLO JAUREGUI, apoderadas Judiciales de la parte demandante, solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1.- Inmuebles pertenecientes al edificio La Andina, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sitio conocido como Las Vegas de Táriba, en la Vía que conduce hacia Cordero, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, 1.1.- Un apartamento señalado con el N° A-2, en el Segundo Piso, con superficie de 130.20 mts2, consta de las siguientes dependencias 3 dormitorios principales, 1 dormitorio de servicios, dos salas de baño principales, 1 sala de baño de servicio, 1 estar, 1 comedor, 1 cocina, 1 lavadero y 3 closets, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: en parte pasillo de circulación, escalera y en parte fachada este del edificio y Oeste: en parte con estructura metálica de galpón industrial y en parte fachada oeste del edificio; le corresponde 1 puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja frente a galpón industrial y por el lado este del edificio, marcado con el N°2. 1.2.- Un apartamento señalado con el N° A-1, en el Segundo Piso, con superficie de 130.20 mts2, consta de las siguientes dependencias 3 dormitorios principales, 1 dormitorio de servicios, dos salas de baño principales, 1 sala de baño de servicio, 1 estar, 1 comedor, 1 cocina, 1 lavadero y 3 closets, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: en parte pasillo de circulación, escalera y en parte fachada este del edificio y Oeste: en parte con la estructura metálica del galpón industrial y en parte fachada oeste del edificio; le corresponde 1 puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja frente al galpón industrial y por el lado este del edificio, marcado con el N° 1. 1.3- Un Galpón Industrial que forma parte del Edificio La Andina, tiene una superficie de 571.20 mts2, consta de las siguientes dependencias: 1 salón grande, 2 baños, 1 depósito y 1 oficina; siendo parte del techo, el piso del apartamento A-1 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: predios de Rosa María Puentes y mide 40,80 mts; Sur: casa y solar de Ramón Rosales Aguilar, mide 40,80 mts; Este: con estacionamiento, portón principal del galpón, fachada esta de la oficina, pasillo de circulación y escaleras de acceso de los apartamentos A-1 y A-2 y Oeste: el cauce antiguo del Río Torbes, mide 14 metros cada uno de estos últimos linderos; le corresponden 8 puestos de estacionamiento marcados del 3 al 10.
En fecha 15 de noviembre de 2010 (fl. 129), la Abogada LINDA DARLING CASTILLO JAUREGUI, apoderada de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la ciudadana SOLIDEY RANGEL ROJAS.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 (fl. 130), se acordó la citación por carteles de la ciudadana SOLIDEY RANGEL ROJAS, en su condición de viuda y heredera de FAY GIOVANNI VITALE ZAMBRANO.
En folio 131 corre inserto Cartel de Citación a la ciudadana SOLIDEY RANGEL ROJAS parte co-demandada, de fecha 23 de noviembre de 2010.
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, (fls. 132 al 134) la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, consignó los dos carteles de citación publicados en diario de La Nación de fecha 30 de noviembre de 2010 y en el diario Los Andes de fecha 04 de diciembre de 2010. Así mismo por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (fl. 135), se acordó agregar los ejemplares en los que aparece publicado el mismo.
En fecha 09 de diciembre de 2010 (fl.136), la Abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada Judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010 que negó la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada. Igualmente, consignó la comisión cumplida N° 6824-2010 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello, referente a la citación de la ciudadana GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE. (fls. 138 al 172).
En fecha 14 de febrero de 2011 (fl. 177), la Abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada Judicial de la parte demandante, solicita el nombramiento de Defensor ad litem para las ciudadanas GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE y SOLIDEY RANGEL ROJAS.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 (fl. 178), este Tribunal acordó nombrar como Defensor ad litem de las co-demandadas GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE y SOLIDEY RANGEL ROJAS, a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO.
A los folios 179 al 181, consta notificación hecha por el alguacil a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO.
En fecha 14 de marzo de 2011 (fl. 182), la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensor ad litem de las ciudadanas GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE y SOLIDEY RANGEL ROJAS.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (fl. 183), se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para juramentar el defensor ad litem asignado en el presente juicio.
En fecha 15 de marzo de 2011 (fl. 184), la ciudadana SOLIDEY RANGEL ROJAS, actuando como parte co-demandada y asistida por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, se dio por citada en la presente causa.
EN fecha 22 de marzo de 2011 (fl. 185), se juramentó la Abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO como defensor ad Litem de la ciudadana GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE.
En fecha 05 de abril de 2011 (fls. 186 al 194), las ciudadanas ANNA ROSALIA VITALE ALVAREZ DE ARMAS y CARMEN ELIZABETH VITALE ALVAREZ, asistidas por el Abogado ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de abril de 2011 (fls.195 y 196), el abogado LUÍS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA ISMELDA MENDOZA BAUTISTA viuda de VITALE, solicitó la suspensión del proceso ya que entre las primeras citaciones y las últimas transcurrieron más de 60 días calendario continuos.
En fecha 15 de abril de 2011 (fl. 202), la ciudadana SOLIDEY ROJAS DE VITALE, parte co-demandada en la presente causa otorgó Poder Apud Acta al abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°58.916.
En fecha 15 de abril de 2011 (fls. 203 al 206), el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA ISMELDA MENDOZA BAUTISTA viuda de VITALE, por cuanto la solicitud de suspensión del proceso no ha sido decidido, presenta contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2011 (fl. 207), el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, apoderado Judicial de de la parte co-demandada SOLIDEY ROJAS DE VITALE, estando dentro de la oportunidad legal para presentar el escrito de contestación a la demanda, es por lo que promueve la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2011 (fl. 208), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito donde contradice la cuestión previa interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2011 (fl. 209), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento en autos de la solicitud pedida por las co-demandadas ANNA ROSALIA VITALE ALVAREZ DE ARMAS y CARMEN ELIZABETH VITALE ALVAREZ, en cuanto al edicto indicado en el folio 194 de este expediente, así mismo el requerimiento del apoderado de la co-demandada GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE de realizar la citación tal como lo indica en el folio 195.
En fecha 05 de mayo de 2011 (fls. 210 al 211), el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, apoderado Judicial de la parte co-demandada SOLIDEY ROJAS DE VITALE, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (fl. 212), este Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, apoderado Judicial de la ciudadana SOLIDEY ROJAS DE VITALE.
En fecha 12 de mayo de 2011 (fls. 213 al 216), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (fl. 222), este Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 02 de junio de 2011 (fl. 223), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a la Juez, dictar sentencia de resolución de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2011 (fl. 224), la ciudadana SOLIDEY ROJAS DE VITALE confirió poder Apud Acta a la Abogado ANA AMELIA MOSQUERA R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.268.
En fecha 3 de agosto de 2011 (fls. 226 al 235), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró sin Lugar la cuestión previa de caducidad alegada por la parte codemandada SOLIDEY ROJAS DE VITALE, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas a la parte co- demandada SOLIDEY ROJAS DE VITALE. En la misma fecha se dictó y publicó dicha sentencia.
En fecha 5 de agosto de 2011 (fl. 236), se libraron las boletas de notificación a las partes de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2011 y se entregaron al alguacil del Despacho.
En fecha 19 de octubre de 2011 (fl. 242), la abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2011.
A los folios 243 al 248 rielan actuaciones referentes a la notificación del abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, Apoderado Judicial de la co-demandada GLORIA ISMELDA MENDOZA viuda DE VITALE, así como de las ciudadanas CARMEN ELIZABETH VITALE ALVAREZ y ANNA ROSALIA VITALE ALVAREZ, co-demandadas en el presente proceso, hechas por el alguacil del despacho.
En fecha 23 de febrero de 2012 (fl. 250), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante, ante la designación de nuevo Juez en la presente causa, solicitó el mismo se avocara al conocimiento de la misma.
En fecha 28 de febrero de 2012 (fl. 251), la Juez temporal BILMA CARRILLO MORENO, se Avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se fijó un lapso de tres días de despacho, a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2012 (fl. 252), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal la publicación de un Cartel en un periódico de mayor circulación de la localidad para la notificación de la co-demandada SOLIDEY ROJAS DE VITALE.
En fecha 13 de marzo de 2012 (fl. 253), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal ordene nuevamente la notificación personal de la ciudadana SOLIDEY ROJAS DE VITALE.
En fecha 12 de abril de 2012 (fl. 255), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la notificación por carteles de la ciudadana SOLIDEY ROJAS DE VITALE.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012 (fl. 256), este Tribunal acordó expedir Cartel de Notificación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2011, a la ciudadana SOLIDEY RANGEL ROJAS y/o a su Apoderada Judicial, abogada ANA AMELIA MOSQUERA R., parte co-demandada en su condición de viuda y heredera de FAY GIOVANNI VITALE ZAMBRANO.
En fecha 17 de abril de 2012 (fl. 257), corre inserto cartel de notificación acordado en auto de esta misma fecha.
En fecha 26 de abril de 2012 (fl. 5258), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada Judicial de la parte demandante, consignó el cartel de notificación, publicado en fecha 25 de abril de 2012 Pág. C3 del Diario La Nación (fl. 259), donde se notifica a la ciudadana SOLIDEY RANGEL ROJAS y/o su apoderada, la notificación de la decisión de Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2011. Por auto de fecha 26 de abril de 2012, se acordó agregar la Pág. C3 del Diario La Nación consignada.
En fecha 16 de marzo de 2012 (fl. 261), la abogada ANA AMELIA MOSQUERA R., acreditada en autos, solicitó al Tribunal el cómputo que determine el momento oportuno en que se ha de contestar la demanda. Por auto de fecha 18 de mayo de 2012 (fl. 262), este Tribunal Niega el cómputo solicitado.
En fecha 23 de mayo de 2012 (fl. 263 al 265), la ciudadana SOLIDEY ROJAS RANGEL DE VITALE, asistida por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2012 (fl. 266), el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, acreditado en autos, anexó el nuevo escrito de contestación consistente en cuatro (04) folios útiles (fls. 267 al 270), donde ratifica la contestación de fecha 15 de abril de 2011 y a su vez ratifica el fundamento de la oposición estampada en los dos escritos de contestación.
En fecha 14 de junio de 2012 (fls. 273 al 276), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada Judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2012 (fls. 279 al 280), la ciudadana SOLIDEY ROJAS RANGEL DE VITALE, asistida por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de junio de 2012 (fl. 282), se cerró esta pieza en el folio 282 y se ordenó abrir una nueva pieza o pieza N° 2.
En fecha 21 de junio de 2012 (fl.02 de la pieza II), el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, en representación de la co-demandada GLORIA ISMELDA MENDOZA BAUTISTA viuda de VITALE, presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 03 de julio de 2012 (fl. 06 de la pieza II), se admite las pruebas promovidas por la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada Judicial de la parte demandante. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, conforme lo solicita en la prueba de informe.
Por auto de fecha 03 de julio de 2012 (fl.07 de la pieza II), se admite las pruebas promovidas por la ciudadana SOLIDEY ROJAS RANGEL DE VITALE, parte co-demandada, asistida por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ.
Por auto de fecha 03 de julio de 2012 (fl. 08 de la pieza II), se admite las pruebas promovidas por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, en representación de la demandada GLORIA ISMELDA MENDOZA. En cuanto a la solicitud realizada en los literales C) y D), se le informó a la parte que por tratarse de pruebas documentales, las copias deben ser aportadas por la parte interesada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012 (fl. 17-II pieza), este Tribunal evidencia que por error involuntario se obvio expedir el oficio N° 0860-416, ordenado en auto de admisión de las pruebas de fecha 03 de julio de 2012, para la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo tanto este Juzgado dejó sin efecto el mencionado oficio y ordenó oficiar nuevamente, conforme a lo ordenado en el referido auto. En esta misma fecha se ofició bajo el N° 0860-444 (fl. 18-II pieza).
En fecha 10 de agosto de 2012 (fl.19-II pieza), se recibió oficio N° 20-F4-3035-2012, proveniente del Ministerio Público, Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el Fiscal responde al oficio N° 0860-444, informando que ante esa dependencia fiscal cursa la causa 20-F4-1125-10 por denuncia del ciudadano JOSE VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ por un delito Contra la Fe Pública, el cual se encuentra en etapa de investigación.
En fecha 17 de septiembre de 2012 (fl. 20-II pieza), el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, acreditado en autos presenta anexo a diligencia; copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero, del documento de inserción de la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “AUTO –CAUCHOS LA ANDINA”, bajo el N° 1 Tomo 14-A, de fecha 21-10-1977, esta empresa, su Director Gerente fue GIOVANNI VITALE VITALE, quien era el que tenía la administración y representación judicial o extrajudicial de la misma, copia expedida el día 07 de agosto de 2012. Copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, del documento de venta de unas mejoras sobre un lote de terreno, entre PIETRO GAFARO PEOPARDI y la SOCIEDAD MERCANTIL “AUTO-CAUCHOS LA ANDINA”, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cual estuvo representada en este acto por su Director-Administrador GIOVANNI VITALE VITALE, documento debidamente Protocolizado bajo el N° 128, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 08 de mayo de 1978, copia expedida el día 23 de agosto de 2012. Estos documentos son los referidos en los particulares “C” y “D” del escrito probatorio y con tales documentos reafirmó lo alegado en el sentido de las mejoras existentes en el bien inmueble propiedad de su representada, el cual se lo vendió la Empresa Mercantil Sociedad de Responsabilidad Limitada “AUTO-CAUCHOS LA ANDINA”.
En fecha 15 de octubre de 2012 (fls. 27 al 31-II pieza), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó informes.
En fecha 15 de octubre de 2012 (fls. 33 al 38- II pieza), el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, con el carácter de autos, presentó informes.
En fecha 25 de octubre de 2012 (fls. 40 al 41-II pieza), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, presentó escrito de observaciones de los informes.
En fecha 06 de febrero de 2013 (fl.47- II pieza), la abogado ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS solicita ante la ciudadana Juez dictar sentencia definitiva en el presente juicio.
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que interpuso demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, teniendo como bases jurídicas el artículo 257 de la CRBV y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y sustanciarla por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes ejusdem.
Que los hechos narrados en la presente describen que la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, fue lesionada en sus derechos por la realización de varias ventas debido a actuaciones engañosas de quien fuera en vida su esposo y cónyuge el ciudadano GIOVANNI VITALE VITALE, causante, quien formó parte de una serie de negocios jurídicos, demostrado a través de los siguientes documentos: Acta de defunción N° 176, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas de fecha 24 de agosto de 1998 y Declaración Sucesoral expediente N° 1707 de fecha 18 de noviembre de 1998 y Certificado de Solvencia N° 1769, marcado con la letra “C” y “C1”.
Expone que en fecha 01 de agosto de 1964, la poderdante contrae matrimonio católico en la Iglesia San Antonio, Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, siendo posteriormente insertada en el acta de matrimonio antes indicada por ante la prefectura de la parroquia San Juan Bautista, hoy municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 198, anexo “D”.
Que durante la relación conyugal existente entre GIOVANNI VITALE VITALE con JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE adquirieron los siguientes bienes:
• Inmueble adquirido el 19 de junio de 1975, anotado bajo el N° 131, tomo 11 de la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado en el Barrio La Romerita de la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción de la hoy parroquia Pedro María Morantes, teniendo los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Hugo Largo, mide 19 mts; Sur: Mejoras de Rubén Jaimes, mide 19 mts; Oriente: Mejoras de Rosa Rivera y mide 18 mts; Occidente con la carera 11 y mide 18 mts.
• Un lote de terreno propio y sobre el edificado un inmueble, ubicado en Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal hoy Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con propiedad que es o fue de Luis Rangel; Sur: Carretera que conduce a las Pilas; Este: con terrenos que son o fueron de Raúl Chaparro y con el Oeste: terreno que son o fueron de Ricardo Ochoa, adquirido según documento protocolizado bajo el N° 95, folios 196-197, tomo 4 de fecha 5 de septiembre de 1980.
• Un lote de terreno propio, ubicado en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Predios de Rosa María Fuentes, mide 40,80 mts; Sur: Con casa y solar de Ramón Rosales Aguilar con igual medida de la anterior; Oriente: con la carretera al cauce del Río Torbes; Por el poniente: Con el cauce antiguo del Río Torbes, mide 14 mts. Este inmueble fue adquirido por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas en fecha 29 de Octubre de 1981, anotado bajo el N° 53, Tomo II, folios 92 y 93, protocolo primero y sobre él se encuentra construidas las mejoras y las mismas constan en documento de condominio que fue protocolizado en fecha 26 de marzo de 1985, bajo el N° 19 folios 40 al 45, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre del corriente año.
• Constituyó estando casado, los siguientes fondos de comercio: La sociedad mercantil Auto Cauchos La Andina S.R.L. en fecha 21 de octubre de 1997, inscrita bajo el N° 1, Tomo 14-A por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira y esta empresa adquiere por ante el Registro Subalterno las mejoras sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio La Romerita de la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción de la hoy Parroquia Pedro María Morantes, teniendo los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Hugo Largo, mide 18,30 mts; Sur: Mejoras de Ruben Jaimes, mide 18,30 mts; Este: Mejoras de Rosa Rivera Vargas y mide 16,65 mts; Oeste: con la carrera 11 y mide 16,65 mts, teniendo como número 128.
Expone que en fecha 21 de marzo de 1983, por sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se decreta el Divorcio de los ciudadanos GIOVANNI VITALE VITALE y JOSEFA ÁLVAREZ, subiendo en apelación la sentencia al Juzgado Superior y éste en fecha 22 de abril de 1983, modifica la misma y ordena la liquidación de los bienes de la Comunidad Conyugal. Que dicha liquidación ordenada nunca fue realizada por ninguno de los cónyuges, por lo que la misma permaneció hasta la muerte de GIOVANNI VITALE VITALE, es así como por existir a partir de este momento una comunidad ordinaria, los poderdantes son parte integrante de estos bienes, los herederos el 50% y la comunera JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE el 50% de la totalidad de los bienes indicados.
Que las actuaciones realizadas por GIOVANNI VITALE VITALE son con el fin de distraer y ocultar el patrimonio en comunidad que tenía con la poderdante. Es así como lleva a cabo un acto de capitulaciones matrimoniales con la ciudadana GLORIA IMELDA MENDOZA, protocolizada por ante la Oficina de registro Subalterno de San Cristóbal, en fecha 6 de febrero de 1985, quedando registrado bajo el N° 10. protocolo segundo, anexo “F” y posteriormente contraen matrimonio civil tal como consta en acta de matrimonio N° 31 de fecha 02 de marzo de 1985; siendo a partir de este momento que el ciudadano GIOVANNI VITALE VITALE, realiza una serie de actos en los que se apodera de la parte de los bienes correspondientes a la poderdante JOSEFA ÁLVAREZ.
Expone que el escrito de la capitulación indica que el causante es dueño de bienes patrimoniales propios y hasta la fecha en que se celebraron las mismas, los bienes que poseía eran los mismos del momento de ser decretado el divorcio. Alega que el primer acto de engaño del causante fue expresar en dichas capitulaciones que poseía bienes individuales ya que sus bienes eran en comunidad.
Que el ciudadano GIOVANNI VITALE VITALE aprovecha las capitulaciones para realizar una serie de ventas en forma simulada, ya que el único propósito era que la comunera JOSEFA ÁLVAREZ no obtuviera ningún beneficio de las mismas y desposeerla del 50% de los bienes que le correspondían por haber sido adquiridos durante el matrimonio. Que todas las ventas fueron hechas a familiares de GIOVANNI VITALE VITALE, por lo cual se hace más evidente la simulación.
Expresa que las mejoras sobre el terreno adquirido en el año 1981, ya identificado, fueron construidas estando en proceso de divorcio, las mismas construidas con el régimen de propiedad horizontal, el cual se encuentra protocolizado en documento de Condominio por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 1985, bajo el N° 19, Folios 43-45, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre. Que en el documento de condominio, el ciudadano GIOVANNI VITALE VITALE, no señala que el bien haya sido adquirido producto de una partición de comunidad conyugal o que por partición le fue asignado. Por cuanto alega que al construir mejoras en terreno adquirido en comunidad conyugal, la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ, tiene el 50% de derechos sobre el terreno y las mejoras construidas en él.
Que una vez registrado el documento de condominio donde se aprecia la fecha de adquisición del terreno, realiza venta a FAY GIOVANNI VITALE ZAMBRANO, fallecido el 10-05-2004 quien estuvo casado con la ciudadana SOLIDEY ROJAS RANGEL de los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un apartamento que forma parte del edificio La Andina, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sitio conocido como Las Vegas de Táriba, en la vía que conduce hacia Cordero, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, señalado con el N° A-2, Planta Segundo Piso del Edificio LA ANDINA tiene una superficie de 130,20 mts2, consta de las siguientes dependencias 3 dormitorios principales, 1 dormitorio de servicios, dos salas de baño principales, 1 sala de baño de servicio, 1 estar, 1 comedor, 1 cocina, 1 lavadero y 3 closets y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: en parte pasillo de circulación, escalera y en parte fachada este del edificio y Oeste: en parte con estructura metálica de galpón industrial y en parte fachada oeste del edificio; le corresponde 1 puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja frente a galpón industrial y por el lado este del edificio, marcado con el N°2. Le corresponde por cuota de condominio y puesto de estacionamiento del 25% sobre los bienes y cuotas del condominio y la presente venta esta sujeta al régimen de propiedad horizontal, como consta en el documento de Condominio respectivo, el cual se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 43-45, Protocolo Primero, Tomo 14 primer trimestre de fecha 26 de marzo de 1985.
La anterior venta se encuentra inscrita por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1985, bajo el N° 12, folio 28, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer trimestre.
2.- Un apartamento que forma parte del Edificio La Andina, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sitio conocido como las Vegas de Táriba, en la vía que conduce hacia cordero, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, señalado con el N° A-1, Planta Segundo Piso del edificio LA ANDINA tiene una superficie de 130,20 mts2, consta de las siguientes dependencias 3 dormitorios principales, 1 dormitorio de servicios, dos salas de baño principales, 1 sala de baño de servicio, 1 estar, 1 comedor, 1 cocina, 1 lavadero y 3 closets y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: en parte pasillo de circulación, escalera y en parte fachada este del edificio y Oeste: en parte con la estructura metálica del galpón industrial y en parte fachada oeste del edificio; le corresponde 1 puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja frente al galpón industrial y por el lado este del edificio, marcado con el N° 1. Le corresponde por cuota de condominio y puesto de estacionamiento el 25% sobre los bienes y cuotas del Condominio y la presente venta esta sujeta al régimen de propiedad horizontal, como consta en el documento de Condominio respectivo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 43-45, Protocolo Primero, Tomo 14 primer trimestre de fecha 26 de marzo de 1985.
Dicha venta se encuentra inscrita por documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 1992, anotado con el N° 41, Folio 124, Tomo 19 Protocolo Primero, primer trimestre.
3.- Un Galpón Industrial que forma parte del Edificio LA ANDINA, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sitio conocido como Las Vegas de Táriba, en la vía que conduce a Cordero, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira. El galpón objeto de esta venta tiene una superficie de 571,20 mts2, consta de las siguientes dependencias: 1 salón grande, 2 baños, 1 depósito y 1 oficina; siendo parte del techo, el piso del apartamento A-1 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: predios de Rosa María Puentes y mide 40,80 mts; Sur: casa y solar de Ramón Rosales Aguilar, mide 40,80 mts; Este: con estacionamiento, portón principal del galpón, fachada esta de la oficina, pasillo de circulación y escaleras de acceso de los apartamentos A-1 y A-2 y Oeste: el cauce antiguo del Río Torbes, mide 14 metros cada uno de estos últimos linderos; le corresponden 8 puestos de estacionamiento marcados del 3 al 10. Le corresponde por cuota de condominio y puesto de estacionamiento del 50 % sobre los bienes y cuotas del Condominio y la presente venta esta sujeta al régimen de propiedad horizontal, como consta en el documento de Condominio respectivo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 19, folios 43-45, Protocolo Primero, Tomo 14 primer trimestre de fecha 26 de marzo de 1985.
La anterior venta se encuentra inscrita por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 1992, anotado con el N° 42, Folio 127,Tomo 19 Protocolo Primero, Primer trimestre.
4.- Venta más que una simulación es una venta prohibida, hecha por el ciudadano GIOVANNI VITALE VITALE a la ciudadana GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE, las mejoras consistentes en una casa de habitación, paredes de adobe y ladrillo, techo de teja, piso mosaico de cemento con zaguán, sala, comedor, recibo, varios dormitorios, un local para depósito, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicada en el barrio La Romerita del Municipio Pedro María Morantes de esta jurisdicción dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de Hugo Largo, mide 18,80 mts; Sur: En la medida de 18, 30 mts, mejoras que son o fueron de Ruben Jaimes; Este: en la medida de 16,65 mts, mejoras que son o fueron de Rosa Rivera Vargas y Oeste mide 18 mts con la carrera 11. Realizada el día 21 de septiembre de 1988, bajo el N° 24, Tomo 33, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del corriente año, anexo “H”.
5.- venta con la cual se le desaposesiona totalmente del ejercicio del derecho al 50% correspondiente a la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, es el bien adquirido el 05 de septiembre de 1980, bajo el N° 95, Tomo 4, folios 196/197, protocolo 1. La venta es realizada el 24 de septiembre de 1993 y quedo registrada con el N°43, Tomo 44, protocolo 1 correspondiente al tercer trimestre del corriente año. Venta hecha a las ciudadanas ANA ROSALIA VITALE ALVAREZ Y CARMEN ELIZABETH VITALE ALVAREZ. Anexo “I”.
Expresa que a partir de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción es imprescriptible por ser la poderdante parte afectada en la venta que se hizo sobre el 50% de los bienes indicados y los mismos pertenecían a la comunidad conyugal cuando estuvo casada con GIOVANNI VITALE VITALE.
Fundamento la demanda en los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estimó la demanda con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) equivalente a 153.846,15 Unidades Tributarias.
Que demanda a las ciudadanas GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE, SOLIDEY RANGEL ROJAS en su condición de viuda y heredera de Fay Giovanni Vitale Zambrano, ANA ROSALÍA VITALE ÁLVAREZ y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ por simulación de venta.
Que la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, como copropietaria de los bienes indicados y por el cual se hicieron las ventas, tiene plena legitimación de actuar en el juicio, aunque en ninguna de las ventas estuvo presente por la actitud irresponsable y engañosa de Giovanny Vitale Vitale. Que las ventas indicadas en el capítulo 1 deben ser anuladas por simulación y volver el 50% del patrimonio de esas ventas a la ciudadana Josefa Álvarez de Vitale. Que las ventas realizadas tienen como único propósito, realizar un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, ya que es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta u oculta, que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. Que existe una manifiesta discrepancia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Que al acto verdadero o real se le denomina contradocumento y al ficticio o aparente ostensible.
Que en todos los documentos anexos a la demanda se presenta en todas y cada una de esas ventas la simulación donde sin lugar a dudas la perjudicada fue Josefa Álvarez de Vitale. Que es importante aclarar y por ello al demandar a los mencionados ciudadanos que Josefa Álvarez de Vitale y por tener la garantía constitucional del artículo 26 en donde se le garantiza la tutela judicial efectiva, al ser descartada como parte en las operaciones y por el cual en ninguna participo por las razones por el cual se han mencionado, por no ser liquidada la comunidad conyugal, esta se mantuvo como comunidad ordinaria por lo tanto cuando se efectuaron las ventas, estas no solo se limitaron a la cuota parte de Giovanni Vitale Vitale, sino que abarco lo que le pertenece como derecho de la cuota parte de Josefa Álvarez de Vitale y esas ventas se hicieron de acuerdo a las circunstancias que la propia sentencia del año 2000 indica.
Solicitó que se declare la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos.
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Las ciudadanas ANNA ROSALIA VITALE ALVAREZ DE ARMAS y CARMEN ELIZABETH VITALE ALVAREZ, co-demandadas en la presente causa, debidamente asistidas por el abogado ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE, estando dentro del lapso de comparecencia contestan la demanda en los siguientes términos:
Oponen la falta de cualidad o legitimación activa para la causa, denominada por la doctrina como ausencia de la imprescindible legitimatio ad causam, como condición sine qua non para obtener un fallo favorable, por parte de los demandantes CARLO SALOMON VITALE ALVAREZ, JOSE VLADIMIR VITALE ALVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE ALVAREZ, para ser accionantes en el presente proceso, de conformidad con los artículos 16 y 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por carecer estos de la necesaria identidad con la persona en cuyo favor la ley le otorga la acción incoada en su contra.
Que los hermanos Carlo Salomón, José Vladimir y Johan Alexander Vitale Álvarez, hermanos de doble conjunción, no tienen relación material con la pretensión de simulación de la compraventa del inmueble que adquirieron, y se encuentra desprovisto de interés jurídico alguno para ser actores en el juicio, pues las pretensiones contenidas en la demanda se circunscriben exclusivamente a la pretensa lesión del 50% de los derechos y acciones que adquirió en sociedad de gananciales su progenitora Josefa Álvarez, con su desaparecido progenitor Giovanni Vitale Vitale, derivada del vínculo matrimonial que los unió hasta el 22 de abril de 1983, fecha de la sentencia definitivamente firme que lo disolvió por divorcio, y por lo tanto las reclamaciones guardan relación directa y exclusiva con la comunidad ordinaria de bienes de que fueron titulares. Que la única con legitimación para ser parte actora en el juicio es su madre Josefa Álvarez, y no ninguno de sus hijos, para atacar las ventas realizadas por su difunto padre de los bienes que fueron de la propiedad de ambos, por mandato legal, en lo que se conoce como el régimen de comunidad conyugal de bienes, y en tal sentido para impugnar específicamente por pretensa nulidad por simulación el contrato de compraventa del inmueble integrado por un terreno propio y la casa-quinta construida sobre el mismo, de paredes de ladrillo, pisos de cemento y granito, cuatro dormitorios, una sala de recibo, dos baños, garaje, jardín, solar encerrado con árboles frutales, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, el cual adquirieron según consta del título inmediato de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 24 de septiembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 44 del Protocolo Primero, denominada Quinta “Macarena”.
Que su padre, en tal caso, vendió su derecho, y por lo tanto ninguno de sus herederos como tales tienen interés jurídico en los bienes por él vendidos, y el resto de la comunidad inicialmente conyugal y que después devino en ordinaria por el divorcio, correspondió a su progenitora. Que los prenombrados hermanos Carlo Salomón, José Vladimir y Johan Alexander Vitale Álvarez, no tiene interés alguno para obrar en su propio nombre contra las enajenaciones realizadas por su común desaparecido causante Giovanni Vitale Vitale. Que no existe relación de identidad lógica entre los demandantes CARLO SALOMON VITALE ÁLVAREZ, JOSE VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE ÁLVAREZ y la persona en quien el legislador concede la acción, en este caso, la adquirente en sociedad de gananciales. Que en la demanda claramente se observa que la denuncia se contrae a la pretensa violación por parte de quien fuera el cónyuge de la demandante Josefa Álvarez, el finado Sr. Giovanni Vitale Vitale, de sus derechos en la sociedad de gananciales y después de la disolución del vínculo en la comunidad ordinaria resultante, pero, los hijos del difunto que pretenden accionar en contra de ellos, ni siquiera afirman en la demanda ser titulares del derecho que pretenden reclamar en el juicio.
Por otra parte, oponen la falta de cualidad o legitimación pasiva para la causa, denominada como ausencia de la imprescindible legitimatio ad causam de las ciudadanas Anna Rosalia Vitale Alvarez y Carmen Elizabeth Vitale Alvarez, para ser parte demandada en el juicio, por infracción del litis consorcio pasivo obligatorio, de conformidad con los artículos 168, en su encabezamiento, y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para atacar de nulidad por simulación la venta del inmueble que adquirieron según consta del documento de protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 24 de septiembre de 1993 bajo el N° 43, Tomo 44 del Protocolo Primero, no solo debe demandarse a todos los herederos de Giovanni Vitale Vitale, es decir, a todos y cada uno de sus hijos y también a la cónyuge supérstite Gloria Imelda Mendoza, así como también a los herederos del hijo premuerto, Fay Giovanni Vitale Zambrano, sino que igualmente debe demandarse en el proceso también al cónyuge de la adquiriente Anna Rosalia Vitale Álvarez de Armas, ciudadano Luis Eugenio Armas Rojas, quien es su legítimo consorte según consta del acta de matrimonio contraído el 27 de julio de 1985, bajo el N° 46 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
Que las demandadas Anna Rosalia Vitale Álvarez y Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, no tiene por su sola cuenta la necesaria legitimación pasiva en el juicio, ya que por obligación legal, debe proponerse la demanda que ataca la titularidad que consta del título de adquisición de fecha 24 de septiembre de 1993, contra el litis consorcio pasivo necesario y obligante, como unidad que deben conformar todos los herederos del finado Giovanni Vitale Vitale, así como todos los copropietarios pro indiviso adquirientes del inmueble a que se contrae el contrato de compra venta cuya nulidad por simulación se demanda, entre los cuales se encuentra el susodicho cónyuge de la cotitular registral Anna Rosalia Vitale Álvarez, ciudadano Luis Eugenio Armas Rojas, también coadquiriente para la sociedad de gananciales derivada ope legis del matrimonio que los une, sin el cual no puede integrarse válidamente la legitimación pasiva en el juicio, o litis consorcio pasivo necesario, obligatorio e indivisible, de conformidad con la expresa norma legal contenida en el artículo 168 del Código Civil y por lo tanto, sin demandar al otro copropietario Luis Eugenio Armas Rojas no puede admitirse, ni sustanciarse y menos aun decidirse la controversia judicial de pretensa nulidad de la adquisición por pretensa simulación.
Que el contrato de compraventa cuya nulidad por simulación se demanda, fue otorgado por Giovanni Vitale Vitale, como vendedor, quien posteriormente falleció, deben integrar el litis consorcio pasivo obligatorio todos sus herederos, y ante la posibilidad de la existencia de otros herederos desconocidos, es decir, de otros hijos de su difunto progenitor Giovanni Vitale Vitale, se hace necesario en cumplimiento de normas adjetivas expresas, de orden público, específicamente el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, librar el correspondiente EDICTO a todos sus herederos desconocidos, sin cuya publicación en la forma y dentro del lapso legal y su consignación en autos, no es válida ni viable la sustanciación del juicio, so pena de nulidad de los actos procesales que se cumplan sin dar acatamiento a lo expuesto.
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho alegado, la demanda propuesta en su contra, en cuanto a la denuncia y el ataque jurídico con los cuales se pretende impugnar su propiedad común, es decir, la adquisición del inmueble integrado por un terreno propio y la casa-quinta construida sobre el mismo, ahora denominada Quinta “Macarena”, de paredes de ladrillo, pisos de cemento y granito, cuatro dormitorios, una sala de recibo, dos baños, garaje, jardín, solar encerrado con árboles frutales, ubicada con frente a la avenida principal de Pueblo Nuevo, que consta del contrato de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 24 de septiembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 44 del Protocolo Primero.
Asimismo, manifestó con relación a la pretensión de la parte actora, en cuanto a la pretensa nulidad por simulación del contrato de compraventa que consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 24 de septiembre de 1993, bajo el N° 43, Protocolo Primero, formalmente oponen a su favor en la prescripción legal derivada de su propiedad, posesión, titularidad registral, en lo siguiente:
a) Oponen a la demanda la prescripción quinquenal de la acción de simulación de contrato, prevista en el artículo 1281 del Código Civil; b) En el supuesto de que el Juez en uso del principio iura novit curia considere en el fallo definitivo que la acción incoada es de nulidad propiamente dicha, en ese supuesto eventual oponen a la demanda incoada la prescripción quincenal de la acción de nulidad, prevista en los artículos 170, tercer aparte, y 1346, del Código Civil; c) En el supuesto de que el Juez estime en la sentencia que con relación a la acción de simulación propuesta en el presente juicio, debe aplicarse la prescripción correspondiente a las acciones personales, oponen en ese supuesto eventual a la demanda propuesta la prescripción decenal de la acción personal deducida contra el contrato de compraventa de la adquisición del inmueble registrado según datos ya señalados, de conformidad con lo que establece el artículo 1977 del Código Civil, por el transcurso de muchos más de diez años desde la celebración y protocolización del contrato de compra venta acordado entre ellos y el titular registral y, d) En el supuesto eventual de que el Juez considere en la sentencia que la acción deducida en el libelo de la demanda es petitoria de derechos de propiedad, oponen a la demanda propuesta la prescripción adquisitiva decenal a la acción intentada y a cualquier acción de esa naturaleza, a que se contrae el artículo 1.979 del Código Civil, por haber transcurrido mas de diez (10) años desde la adquisición del inmueble con el cumplimiento de los elementos normativos descritos en la referida norma, que alegamos en este mismo acto, es decir, la titularidad por escritura registrada que no se encuentra viciada por ningún defecto de forma y la adquisición registral adornada de la más transparente buena fe, que existió desde el monto de su protocolización y cuya presunción iuris tantum acoge el legislador en el artículo 789 eiusdem.
Piden a este Tribunal, que la falta de legitimación en la causa de tres de los demandantes Carlo Salomón Vitae Álvarez, José Vladimir Vitale Álvarez y Johan Alexander Vitale Álvarez, así como también la falta de legitimación de ellas como demandadas, por infracción del litis consorcio pasivo necesario, sean decididas en la oportunidad de la sentencia definitiva, como capítulo previo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. Asimismo, luego de pasar al fondo, piden que el tribunal estudie la procedencia de las prescripciones opuestas, en ese mismo orden subsidiario sucesivo y eventual en que fueron planteadas.
Igualmente, hacen valer la fuerza probatoria y los efectos del principio de la fe pública registral, de su título de adquisición del inmueble integrado por un terreno propio y la casa-quinta “Macarena” construida sobre el mismo, de paredes de ladrillo, pisos de cemento y granito, cuatro dormitorios, una sala de recibo, dos baños, garaje, jardín, solar encerrado con árboles frutales, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 24 de septiembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 44 del Protocolo Primero, y la posesión que del mismo disfrutamos desde hace más de 17 años.
Por último, piden que la citación por edicto de los herederos desconocidos de su difunto padre Giovanni Vitale Vitale, sea ordenada de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar vicios que puedan causar nulidades en el presente juicio, según la aplicación del régimen de nulidad de los actos procesales previsto en los artículos 206 y siguientes ejusdem.
El abogado LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA ISMELDA MENDOZA BAUTISTA viuda de VITALE, con fundamento en los principios de la economía procesal, del debido proceso y de la Legalidad, solicitó la suspensión del proceso, porque entre las primeras citaciones y la última transcurrieron más de 60 días calendarios continuos, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. La actora intentó una acción de simulación de venta, con fundamento en los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que no se refieren a la acción intentada. Que para demostrar que trascurrió más de tiempo previsto como lapso máximo para que se citen a los demandados dentro de los sesenta días, tal como lo prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, informa que los demandados Carmen Elizabeth Vitale Álvarez y Anna Rosalía Vitale Álvarez, hermanas de los demandados fueron citadas en fecha 13 de octubre de 2010, la demandada Solidey Rangel Rojas viuda de Vitale, actuando como heredera de Fay Giovanni Vitale Zambrano, se dio por citada para los efectos de proseguir la causa el 15 de marzo de 2011, y a su conferente Gloria Ismelda Mendoza viuda de Vitale, se le nombró defensor recayendo en la profesional del derecho Diamela Coromoto Calderón Briceño, quien en fecha 22 de marzo de 2011, consta que se dio por citada para todos los actos del proceso, actuación que para la continuación del negocio queda sin efecto, ya que con el poder que presentó anexo al escrito, se le debe tener como representante legal de su conferente para la continuación del proceso, por lo que esta última fecha es la que debe ser tomada en cuenta para los efectos de determinar si ha trascurrido el lapso previsto en el artículo 228 iden, para que sea declara la suspensión. Que se desprende claramente que entre las dos primeras citaciones que ocurrieron el 13 de octubre de 2010 y la última el 22 de marzo de 2011, trascurrieron cinco meses que equivalen a 160 días, cantidad que el doble de veces al lapso que el legislador previó en el artículo 228 eiusdem, para que se suspendiera el proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, por lo que solicita que se declare con lugar la suspensión que se esta solicitando y se deje sin efecto las citaciones practicadas, declarando suspendido el proceso hasta que el demandante solicite nuevamente las citaciones de todos.
En nuevo escrito el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, apoderado judicial de la ciudadana Gloria Ismelda Mendoza Bautista viuda de Vitale, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en la acción de simulación de venta intentada en contra de su poderdante. Que de acuerdo al artículo 361 del Código Civil, opone la falta de cualidad activa que tienen los demandantes Carlo Salomon Vitale Álvarez, José Wladimir Vitale Álvarez y Johan Alexander Vitale Cárdenas, ya que tales personas no tienen ningún fundamento jurídico para requerir la simulación de venta de las mejoras en el inmueble que señalan que adquirió su patrocinada y que está señalada en el libelo de la demanda en fecha 21 de septiembre de 1988, bajo el N° 24, Tomo 33, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año del Registro Inmobiliario, llevado por el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, hoy Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, ya que la única persona que tiene la cualidad y el derecho para intentar la simulación de venta es quien fuere su cónyuge del difunto Giovanny Vitale Vitale, que es la antigua cónyuge de tal persona, llamada Josefa Álvarez, vínculo conyugal que se extinguió el 22 de abril de 1983, por lo que la relación y el interés lo tiene nada más la actora Josefa Álvarez por haber sido la cónyuge anterior a su representada, por lo que los tres demandantes no tienen ninguna relación legítima para ser parte actora en el proceso.
Que ninguno de los actores tienen cualidad para intentar la acción puesto que quien le vendió a ella fue la persona jurídica denominada Sociedad Responsabilidad Limitada Auto Cauchos La Andina S.R.L., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 21 de octubre de 1977, bajo el N° 01, Tomo 14-A. Que la simulación de venta la intentan contra los bienes inmuebles que el de cujus Giovanni Vitale Vitale había adquirido y que traspaso en vida, pero en este caso que intentan la simulación de venta contra el bien que adquirió su conferente en fecha 21 de septiembre de 1988, bajo el N° 24, Tomo 33, Protocolo Primero, se desprenden que fue una persona jurídica y, que el de cujus Giovanni Vitale Vitale actuó fue en nombre de esa empresa que había adquirido dicho bien tal y como consta en la Oficina Subalterna del Registro Público del actual Municipio San Cristóbal en documento asentado bajo el N° 128, folios 236 y 237, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 1978, en el cual Pietro Gafaro Peopardi, dio en venta a la referida empresa representada por su director y administrador Giovanni Vitale Vitale, con lo que se demuestra que las mejoras del bien inmueble adquirido por su representada no se lo vendió la persona natural, que se llama Giovanni Vitale, sino la empresa mercantil denominada Sociedad Responsabilidad Limitada Auto Cauchos La Andina S.R.L., por lo que los accionantes están requiriendo que se declare la simulación de venta que nunca fue propiedad de la persona natural llamada Giovanni Vitale, sino que esta fue propiedad de la mencionada empresa, por lo que no existe la cualidad legitima activa para intentar esa acción, es decir, que la nulidad de la operación de la compraventa donde su representada adquirió las mejoras en el inmueble, no puede ser declarada por cuanto quien le vendió a su patrocinada fue una persona jurídica y no el excónyuge y padre de los demandantes, como indican en el libelo.
Asimismo, oponen la falta de cualidad de su representada para sostener el proceso como parte pasiva, ya que como se menciono, las mejoras que adquirió el 21 de septiembre de 1988, bajo el N° 24, Tomo 33, Protocolo Primero, en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, fue una persona jurídica quién se lo vendió que es totalmente diferente e independiente a la persona natural de Giovanni Vitale Vitale.
Opone la prescripción quinquenal, establecida en los artículos 1281, 170 tercer aparte y 1346 del Código Civil, en caso de que la ciudadana juez, desestime las oposiciones indicadas y que acepte que quién le vendió las mejoras que contiene el bien inmueble que refiere a la adquisición asentada en el registro en fecha 21 de septiembre de 1988, que adquirió su patrocinada y que están requirieron la nulidad por simulación de venta, debe tenerse en cuenta que desde la oportunidad que ocurrió la compraventa en fecha 21 de septiembre de 1988, hasta la presente fecha, ha trascurrido con suficientes creces quinquenal, establecidos en los mencionados artículos, por lo que la acción debe ser desechada, no admitida.
Que los accionantes requieren que sea declarada nula la compraventa efectuada el 21 de septiembre de 1988, por su conferente, por lo que opone la prescripción veintenal, ya que desde esa fecha hasta el día en que se intentó la demanda han trascurrido más de 20 años sin que se hubiese opuesto alguna acción en contra de la adquisición y era de conocimiento de las accionantes que los bienes de la empresa y las acciones de la misma no fueron incluidos en la planilla sucesoral que se presenta al Seniat el 22 de agosto de 1998, resaltando que tres de los actores aparecen como herederos en esa declaración, por lo que si la ciudadana desestima las primeras tres oposiciones esgrimidas debe tomar en cuenta el tiempo trascurrido, para que se declare cualquiera de las prescripciones opuestas.
Asimismo, la ciudadana SOLIDEY ROJAS RANGEL DE VITAL, asistida por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, en escrito de contestación manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad o legitimación activa para la causa, denominada como ausencia de la imprescindible legitimatio ad causam, como condición sine qua non para obtener un fallo favorable, por parte de los demandantes, para ser accionantes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la necesaria identidad con la persona en cuyo favor la ley otorga la acción incoada en contra de ellos, por cuanto Carlo Salomon, José Vladimir y Johan Alexander Vitale se encuentran desprovistos de interés jurídico alguno para ser actores en el juicio.
Que el artículo 1141 del Código Civil establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, así mismo, el artículo 1142 eiusdem, señala las dos situaciones por las que los contratos deben ser anulados, no encontrándose la presente demanda encuadrada en ninguna de esas situaciones, ya que ambas partes, ciudadanos fallecidos Giovanni Vitale Vitale y Fay Giovanni Vitale, eran totalmente capaces para el momento de la firma de las ventas y el consentimiento fue perfectamente válido y otorgado ante el funcionario Público.
Que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente viciado pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. Que existe doctrina y jurisprudencia cuando se pretende alegar en un juicio la simulación, esta debe ir acompañada en el escrito libelar de un medio de prueba escrito o contradocumento, que al menos den indicios de simulación, el cual no existe en autos.
Que las ventas realizadas por el ciudadano Giovanni Vitale Vitale a su hijo Fay Giovanni Vitale, fueron verdaderas ventas y en todo caso los vendedores tienen derecho a vender el inmueble, ya que es de su propiedad y lo pueden negociar por el precio que quieran sin tener que compartir la utilidad, ni el precio con nadie, por lo que invoca el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que con fundamento en los principios de economía procesal, y el artículo 6 del Código Civil, solicita la suspensión del proceso alegada por el abogado Luis Orlando Ramírez el 06 de abril de 2011, ya que se evidencia que los demandadas Carmen y Anna Vitale Álvarez, fueron citadas el 13 de octubre de 2010, tal como consta en los folios 112 y 114 del expediente y Solidey Rojas de Vitale se dio por citada el 15 de marzo de 2011, Gloria Mendoza el 22 de marzo de 2011, demostrándose que las primeras citaciones y la última transcurrieron más de 60 días calendarios continuos, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y con fundamento en el artículo 6 del Código Civil, solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas y suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación.
INFORMES
La abogada ZULAY MERCEDES GONZÁLEZ CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que tal como lo expuso en la demanda la poderdante Josefa de Vitale, como copropietaria de los bienes indicados y por el cual se hicieron las ventas, tiene plena legitimación de actuar en el juicio y en especial aunque en ninguna de las ventas no estuvo presente por la actitud irresponsable y engañosa de Giovanni Vitale Vitale, por lo que en nombre de sus poderdantes las ventas indicadas en el capítulo 1 deben ser anuladas por simulación y volver el 50% del patrimonio de esas ventas a la ciudadana Josefa Álvarez de Vitale.
Que lo ocurrido en el juicio y en la etapa de la instrucción de la causa o lapso probatorio, la simulación de la venta de por sí no fue en énfasis de por el cual se debate el contradictorio, sino la mayor parte estuvo vinculada es en desconocer el derecho de sus poderdantes en el ejercicio de sus derechos y en especial, negar la cualidad de verdadera propietaria del 50% de los bienes por el cual producto de unas ventas simuladas, sino de negar que el ejercicio de sus derechos como propietaria tiene que ser reivindicado.
Que existe legal y legítimamente la cualidad para demandar tanto por parte de la ciudadana Josefa Álvarez de Vitale y de José Vladimir Vitale Álvarez y Jhoan Alexander Vitale Cárdenas. Que el elemento primordial a los fines de establecer si se tiene cualidad o no de ejercer la acción judicial y por ende gozar de la tutela judicial efectiva es sin lugar a dudas el interés, aunque éste pueda ser eventual, por lo que en caso de los codemandantes José Vladimir Vitale Álvarez, Johan Alexander Vitale Cárdenas, relación filial tanto con Josefa Álvarez de Vitale y Giovanny Vitale Vitale, tienen razones suficientes de actuar en juicio por la manera irresponsable e injusta en que afectaron el patrimonio a la cual tiene derecho.
Que no existe ninguna razón de alegar una falta de cualidad por el otorgamiento de un poder para nombrar al abogado que se iba a encargar de valer el ejercicio de los derechos e intereses de la codemandantes Josefa Álvarez de Vitale, puesto que la actuación de Carlo Salomón Vitale Álvarez es solamente en representación de su mamá, producto de su avanzada edad y quien por lo delicado y largo que dura el juicio, sería injusto que a esa edad se sometiera a realizar actuaciones judiciales que por lo general se requiere de tiempo y de constancia en ese tipo de actuación.
Igualmente, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, presentó informes, mediante la cual manifestó que el procedimiento se inició el 23 de septiembre de 2010 por la demanda que intentaron Carlos Salomón Vitale Álvarez, quien actuó en nombre propio y en nombre y representación de la madre Josefa Álvarez Vitale, y de sus hermanos José Vladimir Vitale Álvarez y Johan Vitale Cárdenas. Que procedió a contestar la demanda en nombre de su representada Gloria Ismelda Mendoza Bautista viuda de Vitale en fechas 15 de abril de 2011 y 24 de junio de 2012, ocasión en que ratifica la contestación realizada en la fecha mencionada, oportunidad en que alegó que los demandantes no tenían cualidad activa para demandar, por cuanto tales ciudadanos son hijos del de cujus Giovanni Vitale Vitale y su primera cónyuge Josefa Álvarez de Vitale, y es ella quien puede actuar en el procedimiento. Que la derechante de una partición de los bienes habidos en una comunidad conyugal es el otro cónyuge y no los hijos de ambos, como es lo que requieren en la demanda los hijos de quienes fueron cónyuges, debiendo indicar que la ex esposa fue la ciudadana Josefa Álvarez de Vitale, que por su condición es quien puede ser parte activa. Solicita que se declare con lugar que los hijos del de cujus Giovanni Vitale Vitale y Josefa Álvarez de Vitale no pueden ser parte en el proceso.
Que las mejoras sobre el inmueble que adquirió su representada, el 21 de septiembre de 1988, y que fue protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 34, Tomo 33, Protocolo Primero, está demostrado en autos, que quién le vendió a ella fue una persona jurídica, como fue la empresa mercantil denominada Sociedad Responsabilidad Limitada “Autocauchos La Andina S.R.L.”, y posteriormente con los documentos que se agregaron en copia certificada expedidos por el Registro Mercantil Tercero, donde consta que dicha empresa mercantil fue constituida el 21 de octubre de 1977, bajo el N° 01, Tomo 14-A, y allí aparece que el ciudadano Giovanni Vitale Vitale fue director Gerente, quien en nombre de su representada le adquirió a Prieto Gafaro Peopardi, las mejoras sobre el inmueble descrito, para su representada Sociedad Responsabilidad Limitada “Autocauchos La Andina S.R.L.”, en fecha 08 de junio de 1978, por lo que queda demostrado que las mejoras construidas sobre el inmueble fueron vendidas por el mencionado ciudadano a dicha sociedad. Que las pruebas mencionadas tiene el valor que el legislador estableció en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Sustantivo Civil, ya que se trata de documento públicos que no han sido objetados, menos se le ha requerido la nulidad.
Que el documento de capitulación matrimonial que celebraron su representada y Giovanni Vitale Vitale, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal en fecha 06 de febrero de 1985, demuestra a cabalidad que, si la ciudadana juez desestima lo alegado, al analizar el documento y darle valor probatorio de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil, debe descartar declarando sin lugar la pretensión de los demandantes. Asimismo, manifestó que en caso de que se desestime los alegatos pedidos, alega que se se pronuncie respecto a la prescripción quinquenal o veintenal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 170 en su tercer aparte, 1346 y 1977 del Código Civil, tiempo que debe empezar a contarse desde la fecha en que la sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de abril de 1983, queda definitivamente firme, ya que se ordenó la liquidación de los bienes de la comunidad matrimonial. Que si se desestima los alegatos indicados, la ciudadana ex cónyuge de quien fue el esposo de su representada, a partir del 22 de abril de 1983, le nació el derecho para intentar la demanda de partición sobre los bienes habidos en la comunidad conyugal, entre Josefa Alvarez y Giovanni Vitale Vitale, por lo que, al no haber realizado la exigencia y coercibilidad que tenia respecto al activo y pasivo de la comunidad en mención, se vio afectada por el transcurso del tiempo.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente causa trata sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, quien actúa en representación de la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS contra las ciudadanas GLORIA ISMELDA MENDOZA DE VITALE, SOLIDEY RANGEL ROJAS, en su condición de viuda y heredera de FAY GIOVANNY VITALE ZAMBRANO, ANA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ por SIMULACIÓN DE VENTA.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver lo alegado por las partes demandadas en los escritos de contestación a la demanda, en la que alegan la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, quien actúa en representación de la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS.
Al respecto, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).
Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, de las actas procesales, se puede evidenciar que en el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante manifiesta que las ventas realizadas por el de cujus Giovanni Vitale Vitale son de forma simulada, por cuanto el único propósito de las mismas es que la comunera Josefa Álvarez no obtuviera ningún beneficio y lo más grave desposeerla del 50% de los bienes que le corresponde. Asimismo, manifiesta en el petitorio que las ventas deben ser anuladas por simulación y volver el 50% del patrimonio de esas ventas a la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, quien fue esposa del de cujus GIOVANNI VITALE VITALE, por lo que se puede observar que la simulación de venta que demandan está fundamentada en el reclamo del porcentaje que le pertenece a la mencionada ciudadana como excónyuge del de cujus, en la comunidad de gananciales, siendo que dicho reclamo sólo debe ser intentado por la persona de la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, quien esta viva y no por los ciudadanos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS, que solo podían accionar como herederos en el caso que esta (la madre) muriera; por lo que es obligante para este tribunal declarar que los ciudadanos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS no tienen cualidad para actuar en este proceso, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS para sostener el presente proceso. Así se decide.
Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda presentado por las ciudadanas ANNA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ DE ARMAS Y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ, alegan la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, es decir, de ellas como demandadas en la presente causa, por infracción del litis consorcio pasivo obligatorio de conformidad con los artículos 168, en su encabezamiento, y 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe demandarse a todos los herederos del ciudadano Giovanni Vitale Vitale y también a la cónyuge Gloria Imelda Mendoza, así como a los herederos del hijo premuerto, Fay Giovanni Vitale Zambrano y al cónyuge de la adquiriente Anna Rosalia Vitale Álvarez de Armas, ciudadano Luis Eugenio Armas Rojas.
En cuanto a lo alegado de que tenía que demandarse a Gloria Imelda Mendoza, se puede observar en el petitorio de la demanda que la mencionada ciudadana si fue demandada por los ciudadanos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, en representación de la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS. Así mismo, en cuanto a que debía demandarse a los herederos del hijo premuerto, Fay Giovanni Vitale Zambrano, se observa al folio 76 acta de defunción N° 297, en la que se evidencia que fue declarado que el de cujus Fay Giovanni Vitale Zambrano no dejó hijos, por lo que no hay herederos por parte del mencionado ciudadano. Igualmente, en cuanto a que debía demandarse al ciudadano Luis Eugenio Armas Rojas, cónyuge de la demandada Anna Rosalia Vitale Álvarez no consta en el expediente acta de matrimonio de Anna Rosalia Vitale Álvarez y Luis Eugenio Armas Rojas, por lo que no se puede demandar al mencionado ciudadano para que forme parte en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente mencionado se puede concluir que las ciudadanas Anna Rosalia Vitale Álvarez de Armas y Carmen Elizabeth Vitale Álvarez si tienen cualidad pasiva para ser demandadas, en virtud de que existe de acuerdo a lo expresado por los demandantes una presunta venta simulada realizada por el ciudadano Giovanni Vitale Vitale, donde ellas intervienen como compradoras, según consta en el documento corriente al folio 101. Así se decide.
Así mismo, el abogado LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, alegó la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de su representada GLORIA ISMELDA MENDOZA BAUTISTA VIUDA DE VITALE, en virtud de que la venta realizada a ella fue hecha por una persona jurídica, denominada Sociedad Responsabilidad Limitada Auto Cauchos La Andina S.R.L., obrando en representación de dicha empresa el ciudadano Giovanni Vitale Vitale, por lo que se desprende que las mejoras del inmueble que fueron vendidas en fecha 21 de septiembre de 1988, bajo el N° 24, Tomo 33, Protocolo Primero en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, nunca fueron propiedad de la persona natural llamada Giovanni Vitale Vitale.
En cuanto al mencionado alegato, es necesario hacer mención que el juicio de simulación puede ser intentado contra todas aquellas personas que estén involucradas en el acto que se pretenda hacer ver como simulado, por lo que se puede concluir que la ciudadana Gloria Ismelda Mendoza Bautista viuda de Vitale, si tiene cualidad pasiva para ser demandada. Así se declara.
Asimismo, pasa a resolver otro alegato expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación, referente a la PRESCRIPCIÓN LEGAL, bien sea la prescripción quinquenal y la prescripción decenal.
En cuanto al lapso quinquenal establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, es necesario hacer mención que el mismo es de caducidad y no de prescripción, tal como lo expresa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2012, en el juicio por simulación de venta, interpuesta por el ciudadano Gabriel Hernando Luís Picón Lacruz contra Blanca Cecilia del Carmen Picón Lacruz, Fiorella Coromoto de La Santísima Trinidad Picón Lacruz de Pereira Álvarez y Reinaldo Pereira Álvarez Rosado, la cual señala:
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al señalar que el juez de alzada no motivó su decisión en torno a su afirmación de que el accionante no es acreedor en “strictu sensu”, y que no es aplicable al caso el lapso de “prescripción” de cinco (5) años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual aclara la Sala es de caducidad de la acción, más no de prescripción como señala el formalizante.
Ahora bien, respecto al lapso de caducidad en el procedimiento de simulación, establece el artículo 1.281 del Código Civil:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
De la norma trascrita se infiere que los acreedores pueden pedir la declaratoria de la simulación de los actos ejecutados por el deudor, siendo que esa acción dura cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Una vez declarada la simulación no producirá efecto en perjuicio de los terceros que al no tener conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, ha establecido respecto al mencionado artículo lo siguiente:
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem determinó admitió que la interposición de la pretensión de simulación, puede realizarse por las partes intervinientes en el negocio simulado.
Por ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
….Omissis…
De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
….Omissis…
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
….Omissis…
De igual modo, en relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 eiusdem, da por reproducidos los argumentos expuestos en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se estableció: “…la Sala evidencia en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido”.
Ahora bien, revisado como ha sido las actas procesales, se puede evidenciar que en la declaración sucesoral de fecha 05 de marzo de 1999, corriente a los folios 21 al 24, los bienes objetos de las ventas que aquí reclaman como simuladas, no fueron declarados, tal como lo señala el demandado en el escrito de contestación corriente al folio 203 al 206, que los accionantes tenían conocimiento que esos bienes no habían sido incluidos en la declaración, lo cual demuestra que ellos si tuvieron conocimiento en ese momento que los bienes no estaban en el patrimonio del causante. Asimismo, las demandadas Anna Rosalia Vitale Álvarez y Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, manifestaron que se encontraban en posesión del inmueble desde hace más de 17 años, situación que no fue desvirtuada por la demandada, lo que hace presumir que la demandante si tenía conocimiento de la venta realizada. En consecuencia, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es forzoso para esta Juzgadora concluir que en la presente causa transcurrió el lapso de caducidad previsto en el articulo 1281 del Código Civil, y que en consecuencia la acción intentada por el ciudadano CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, en representación de los ciudadanos JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS, en contra de la ciudadanas ANNA ROSALIA VITALE ÁLVAREZ Y CARMEN ELIZABETH VITALE ÁLVAREZ se encuentra CADUCA. Así se decide.
Por todo lo anterior la presente demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto la acción de SIMULACION incoada se encuentra caduca. Así se decide.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada inadmisible, por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por la abogada Zulay Mercedes González Contreras, apoderada judicial de los ciudadanos CARLO SALOMÓN VITALE ÁLVAREZ, en representación de la ciudadana JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE, JOSÉ VLADIMIR VITALE ÁLVAREZ y JOHAN ALEXANDER VITALE CÁRDENAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Año 203° la Independencia y 154° de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34.354
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