REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GEISY GLEINDIURTH GAMEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.972.728, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MARBEY JOSEFINA OROZCO ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.430 y 167.696 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO JOSUE LABRADOR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.283.990, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ RAMON NOGUERA PULIDO e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.485 y 143.439 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de abril del 2012 se recibió por distribución libelo de demanda (fl 01 al 05), en el que la ciudadana GEISY GLEINDIURTH GAMEZ ZAMBRANO, asistida por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MARBEY JOSEFINA OROZCO ZAMBRANO, demandó al ciudadano WILFREDO JOSUE LABRADOR DÍAZ, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
En fecha 31 de mayo del 2012 (fl 33), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, tramitándola por el procedimiento establecido desde el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento del ciudadano WILFREDO JOSUE LABRADOR DIAZ, para que compareciera ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 5 de junio del 2012 (fl 34), la ciudadana GEISY GLEINDIURTH GAMEZ ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA confirieron poder Apud Acta a los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MARBEY JOSEFINA OROZCO ZAMBRANO.


Corriente desde el folio 36 al 39, consta citación personal del demandado, debidamente cumplida por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 17 de julio del 2.012 (40 al 48), el ciudadano WILFREDO JOSUE LABRADOR DÍAZ, asistido por los abogados JOSÉ RAMON NOGUERA PULIDO e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, dieron contestación a la demanda y propusieron reconvención a la misma.
En fecha 20 de julio del 2.012 (fl 100), el Tribunal vista la reconvención propuesta, la admitió en cuanto a lugar y derecho.
En fecha 26 de julio del 2.012 (fl 102), la abogada MARBEY JOSEFINA OROZCO ZAMBRANO, se dio formalmente por citada para todos los actos subsiguientes en este proceso.
En fecha 3 de agosto del 2.012 (fl 103 y 104), el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, co-apoderado Judicial de la ciudadana GEISY GLEINDIURTH GAMEZ ZAMBRANO dio contestación a la reconvención.
En fecha 26 de septiembre del 2.012 (fl 116 al 118), los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MARBEY JOSEFINA OROZCO ZAMBRANO, con el carácter de autos procedieron a promover escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 28 de septiembre del 2.012.
En fecha 28 de septiembre del 2.012 (fl 120 al 128), los abogados JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE con el carácter de autos procedieron a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 28 de septiembre del 2.012.
En fecha 5 de octubre del 2012 (fl 130), se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se acordó oficiar a la Oficina de Personal de la Empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, conforme a solicitud del escrito de pruebas CAPITULO III.
En fecha 5 de octubre del 2012, se niega la admisión de pruebas de la parte demandada por ser EXTEMPORÁNEAS según lapso de promoción de pruebas establecido.
En fecha 29 de octubre del 2012 (fol 133-135), se agregó correspondencia recibida de Inversiones Comunitel de Venezuela S.A., referente a relación de Prestaciones Sociales acumuladas por el ciudadano WILFREDO JOSUE LABRADOR DIAS.
En fecha 07 de enero del 2013 (fol 138-141), los abogados JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La ciudadana, GEISY GLEINDIURTH GAMEZ ZAMBRANO interpuso la demanda en los siguientes términos:
Afirmó que según sentencia de divorcio de fecha 16 de julio del 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal N° 1, ordenó liquidar los bienes de la sociedad conyugal.
Afirmó que los bienes inmuebles, muebles y títulos valores adquiridos en sociedad conyugal son los siguientes:
Un apartamento, signado con el N° 07-01, e identificado con el número catastral 20-23-04-U01-014-007-001-007-PPB-701, situado en el Nivel P.B: del Edificio N°07, del “Conjunto Residencial Mi Refugio”, Segunda Etapa, ubicado en la calle principal de La Machirí, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con un área de construcción aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74 M2), consta de : una habitación principal, un estudio, dos (2) salas de baño, cocina-oficios, recibo-comedor, ventana tipo persiana con vidrio escarchado; comprendido así: NORESTE: Con fachada principal y franja de área verde que lo separa del estacionamiento; SUROESTE: Apartamento N° 07-02 y fachada interna; SURESTE: Fachada lateral izquierda y franja de área verde; NOROESTE: Con pasillo central de entrada al edificio, inmueble adquirido bajo la comunidad de gananciales por documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 2.010.426. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.4043 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2.010.
Un vehículo, con las siguientes características: Marca: FORD; MODELO: ECO SPORT; AÑO: 2.004, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; PLACA: SAW33Z; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 4A28294; SERIAL CARROCERÍA: 8XDZE16N748A28294; COLOR: NEGRO, la cual pertenece a la comunidad conyugal según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, de fecha 19 de junio del 2.008, inserto bajo el N° 45, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados al efecto, y Certificado de Registro de Vehículos N° 24264228 / 8XDZE16N748A28294-3-1, de fecha 30 de junio de 2006.
El total de las prestaciones sociales acumuladas por parte del ciudadano WILFREDO JOSUE LABRADOR DÍAZ, como Ejecutivo de Ventas, en la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, desde el 14 de septiembre de 2.007, hasta el 16 de julio de 2.010.
Expone que no habiendo la intención por parte del ex–cónyugue de repartir amistosamente los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales procede a demandar conforme a los artículos 173 y 768 del Código Civil, al ciudadano WILFREDO JOSUE LABRADOR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 13.283.990, domiciliado en la Torre 7, Piso 01, apartamento 1-1, sector La Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Alega que ambos son legítimos copropietarios, tanto de los bienes inmuebles, muebles y títulos valores, así como de los pasivos que pesan sobre algunos de ellos. Solicita se convenga en reconocer que le corresponde el 50% del valor de estos bienes y se fundamenta en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000;00) equivalentes a 5.555,55 Unidades Tributarias, que afirma constituye el cincuenta por ciento (50%) del valor de los referidos bienes mas las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales, que calculará el Tribunal los cuales opone al demandado, al igual que los documentos anexos al libelo.

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El ciudadano WILFREDO JOSUE LABRADOR DIAZ, asistido por los abogados JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar rechaza la estimación de la demanda, realizada por la parte actora en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que supuestamente asciende al 50 % del valor de los bienes referidos; señala que cual es ese valor de los bienes referidos y en base a que lo toma o valora?. que rechaza la estimación por cuanto la considera exagerada de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En términos generales se opuso, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de partición de los bienes de la comunidad conyugal.
Alegó que en “…el escrito contentivo de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de mi persona, WILFREDO JOSUE LABRADOR DIAZ y de la demandante en esta causa GEISY GLEINDIURTH GAMEZ ZAMBRANO…se expone de manera clara…que:” Durante el matrimonio, se adquirieron solo bienes muebles, los cuales quedan en exclusiva propiedad y posesión de la cónyuge GEISY GLEINDIURTH GAMEZ ZAMBRANO” ”, que por auto de fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges, configurándose a partir de este momento la separación real y efectiva de nuestros patrimonios.
Que en fecha 16 de julio de 2010 el mismo Tribunal DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial; además ordena en la sentencia liquidar la sociedad conyugal si hubiera lugar a ello.
Expresa que el apartamento a que hace referencia la demandante, signado con el N° 07-01, ubicado en el nivel Planta Baja del Edificio N°7, “Conjunto Residencial Mi Refugio” segunda etapa, calle Principal de la Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, le pertenece según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 2010.426, Asiento Registral Uno (1), inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4043 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, es de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), que se evidencia que hay una diferencia de siete meses (07) y veintiún (21) días, entre la declaratoria de Separación de de Cuerpos y Bienes y la compra y constitución de Hipoteca de Primer Grado, que se evidencia de dicho documento.
Señala que en relación al vehículo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT cuyas características y demás especificaciones dan por reproducidas, fue vendido mediante documento autenticado ante la notaría pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quedando inserto bajo el número 20, Tomo 141, Folios 40-41, en fecha primero (01) de julio de 2009. En relación a éste bien, la ex -cónyuge demando la nulidad de venta, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de enero de 2012, por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, el cual se encuentra bajo el expediente número 7637. Que en fecha 03 de abril de 2012, mediante auto del mismo Tribunal se decreta la Perención breve de la instancia, por cuanto la parte demandante no impulso correctamente la citación de la parte demandada, en el término establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Expreso que la demandante tenia pleno conocimiento del negoció que se efectuó desde el mismo día en que se realizó pues el mismo se realizo antes de la separación de cuerpos y bienes, que por lo tanto actuó con mala fe y dolo al solicitar a este tribunal el secuestro del vehículo antes descrito, a sabiendas de que ya estaba fuera del patrimonio.
Alegó que en relación a las Prestaciones Sociales acumuladas por su parte, como ejecutivo de ventas en la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, sociedad mercantil, la accionante reclama el cincuenta por ciento de las mismas comprendidas entre las fechas desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 16 de julio de 2010, lo cual no se corresponde con la fecha de declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, la cual data del 3 de julio de 2009, que hasta esa fecha opero la confusión de patrimonios y que por lo tanto no es hasta el momento de la declaración de conversión en divorcio que se debe entender el derecho en cuanto a las mismas.
Alegó que en la demanda no se incluyó las Prestaciones Sociales acumuladas por la demandante GEISY GLEINDIURTH GAMEZ ZAMBRANO, como Asistente de Laboratorio de Microbiología y Suelos de la Universidad Experimental del Táchira, y que también forman parte de la comunidad de gananciales, las cuales están sujetas también a ser divididas entre las partes.
Expresó que de acuerdo a la jurisprudencia citada, la Separación de Cuerpos y de bienes por Mutuo Consentimiento, surte efectos entre las partes desde el mismo momento que se declara; es decir opera desde su declaratoria en el auto de admisión y constituye prueba de la partición de los mismos o, en su defecto la aceptación de que no hay otros bienes muebles del hogar, como el caso de autos, por lo que mal podría partirse y liquidarse lo que no existe. Esto queda demostrado con respecto al vehículo en cuanto a su venta anterior a la separación, por existir la presunción del conocimiento de dicho negocio por parte de la demandante.
Expresó que según documento anexo, la empresa Inversiones Comunitel de Venezuela expidió un informe de Prestaciones de Antigüedad, en el cual se observa que el monto correspondiente al 50% de las prestaciones sociales correspondientes al período donde existió la comunidad de gananciales asciende a una cantidad de cinco mil cuatrocientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.407,87).

EN LA RECONVENCIÓN:
El demandado de autos, asistido por los abogados JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO e IRMA SANDOVAL USECHE, reconvino a la parte actora, ciudadana GEISY GLEINDIURTH GAMEZ ZAMBRANO, con fundamento en el artículo 175 del Código Civil. Conforme a este artículo después de la separación de bienes se procede a la liquidación de la extinta comunidad; pero resalta que en esta demanda de partición, no se hace referencia alguna con respecto a las prestaciones sociales de la ex –cónyuge.
Hace la petición de que el tribunal se pronuncie sobre la partición del CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente a las Prestaciones Sociales de GEISY GLEINDIURTH GAMEZ ZAMBRANO, acumuladas por estar laborando, para el tiempo durante el cual convivieron, como Asistente de Laboratorio de Microbiología y Suelos de la Universidad Experimental del Táchira, desde el 14 de septiembre de 2007, hasta el 03 de julio de 2009, puesto que también forman parte de la comunidad de gananciales, las cuales están sujetas también a ser divididas entre las partes.
Solicita al Tribunal, se sirva Oficiar a la Universidad Experimental del Táchira a los fines de que informe sobre el acumulado de las prestaciones Sociales, existentes dentro de las fechas expresadas y se declare, o a su vez se acuerde, de manera inmediata, Medida Innominada de Retención del Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad en dinero acumulada resultante.
Solicita que este Tribunal acuerde la Prohibición de movilización de estas prestaciones mientras se calculan las mismas.
Estima la reconvención en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00); cantidad aproximada y sujeta a calculo en su definitiva.
Solicita a este Tribunal que este escrito sea agregado a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se continúe la sustanciación y decisión por el Procedimiento Ordinario y se declare sin lugar la demanda.
EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
El abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA con el carácter de coapoderado Judicial de la ciudadana GEISY GLEINDIURTH GAMEZ ZAMBRANO, expone que dentro de la oportunidad legal a que se contrae lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, Reconvengo al Demandado en la Reconvención planteada.
Expresa que en relación con la estimación de la demanda, los abogados estiman la misma tomando en consideración su idoneidad, sapiensa, capacidad, ética profesional, trayectoria y responsabilidad.
Expresa que en relación a los bienes sobre los cuales se ha solicitado la partición en propiedad de las partes en litigio; que sí fueron adquiridos durante la vigencia de la relación matrimonial y como adelanto consignó recibo de caja N° 2004-RR-307, de fecha 18 de abril del 2008, donde consta el pago de la cuota inicial para la adquisición de un apartamento en el Conjunto Residencial “Mi Refugio”, asignado con el N° 2-3, Torre 7, Etapa II, y la correspondiente copia de cheque por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y copia de la opción a compra celebrada por la empresa Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), de fecha 18 de abril de 2008, en su carácter de Optante Comprador. Alega que dicha negociación corresponde directamente con la compra venta formal debidamente registrada en autos, relacionada con el apartamento objeto de la partición.
Expresa que el vehículo fue adquirido para la comunidad de gananciales, y que fue vendido sin el consentimiento de su cliente.
Expresa que es cierto que acordada la separación de los cónyuges queda extinguida la comunidad y se hará en efecto la liquidación de los bienes adquiridos para la Comunidad de Gananciales, bien sea, judicial o extrajudicialmente.
Expresa que es igualmente cierto, que ha cada uno de los ex cónyuges les corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes a partir.
Expresa que es también cierto, que su representada laboró como Asistente de Laboratorio de Microbiología y Suelos de la Universidad Experimental del Táchira (UNET), durante la vigencia del matrimonio, pero, como contratada y no como personal fijo a tiempo completo, por lo tanto, bajo esa condición de trabajo desde el punto de vista laboral no acumula Prestaciones Sociales, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira (UNET).
De esta manera da por contestada la Reconvención planteada por la parte demandada reconvincente.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Presenta informe de conformidad con los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.
Pide a éste Juzgado, proceda a revisar de acuerdo con los principios de exhaustividad y de adquisición de la prueba, el escrito de contestación a la demanda y la reconvención dándole la correcta valoración procesal.
Expone que en la demanda se menciona un bien inmueble del cual se solicita la partición e intenta demostrar que dicho bien fue adquirido en lapsos correspondientes a la comunidad de gananciales, citando la fecha del divorcio pero olvidando que el mismo era consecuencia lógica de la Separación de Cuerpos y de Bienes celebrada en el año inmediatamente anterior. Destaca que dicho apartamento fue comprado con Crédito Habitacional que aún se esta pagando, además la fecha de registro del inmuebles veinticuatro (24) de febrero (2) de dos mil diez (2010), pues ya había sucedido la separación de Cuerpo y de bienes, por otra parte fuera de las oportunidades procesales introduce un recibo por concepto de arras, sin probar que realmente el dinero pertenecía a la comunidad ni revisar que el cheque de gerencia con el que se paga la inicial del inmueble, no le pertenece ni a ella ni al demandado por cuanto, el dinero era parte de un préstamo de un familiar del aquí demandado, quien compró y pagó el cheque y posteriormente se depósito para realizar la transacción por los cincuenta mil Bolívares, pues en las cuentas de la comunidad no existía tales montos para la fecha.
Expone que la demandante menciona un vehículo que fue vendido antes de la separación de cuerpos y de bienes y que de hecho en la separación se menciona que no habían bienes.
Expone que la demandante solicita las prestaciones sociales acumuladas solicitando un año más del que le corresponde pues con la Separación de Cuerpo y de Bienes termina la comunidad, pues tan solo es hasta 2009.
Expone que la estimación de la demanda va muy por encima del monto real y se destaca que lo pedido no forma parte de la comunidad.
En fecha diecisiete (17) de julio del año en corriente, se dio contestación a la demanda, oponiéndose, por cuanto no tiene fundamento ni razón de ser, ya que en el escrito de Separación de Cuerpo y de Bienes ambos cónyuges expresaron la no existencia de bienes.
En la contestación se reconviene por cuanto la demandante solicita la partición de las prestaciones sociales sin mencionar que ella también trabajo para el momento y que la mitad de sus prestaciones también son objeto de partición.
En la contestación a la reconvención, la demandada expone que según carta expedida por la Directora de Recursos Humanos de la UNET, Bethy Cecilia Pinto de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, específica que, por ser contratada no tiene derecho a prestaciones sociales, carta que nunca se mostró en el expediente ni en la contestación ni en el lapso probatorio, por otra parte lo que hizo fue darle contestación a lo que no se había reconvenido, promover pruebas y realizar alegatos que no tienen lugar pues están fuera de lapso; presenta una serie de documentos en copia simple que luego solicita en las pruebas sean valoradas. .
Alega que lo único sujeto a partición son las prestaciones sociales, tomando en consideración el escrito de separación de cuerpo y de bienes que le da terminación a la comunidad de bienes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar promovió:
- A los folios 7 al 8 riela copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 63650 del mencionado Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido dicho acto por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe. De la misma se evidencia que se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges Labrador Díaz Wilfredo Josue y Gamez Zambrano Geisy Gleindiurth, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el 14 de septiembre de 2007- Asimismo, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
- A los folios 10 al 28 riela copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 2010.426, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4043 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano Wilfredo Josue Labrador Díaz adquirió un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 07-01, identificado con el Número catastral 20-23-04-U01-014-007-001-007-PPB-701, situado en el Nivel P.B., del Edificio N° 07 del “Conjunto Residencial Mi Refugio”, segunda etapa, ubicado en la calle principal de la Machirí, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dicho inmueble tiene un área aproximada de setenta y cuatro metros (74 m2), consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación principal, un (1) estudio, dos (2) salas de baño, con aparatos sanitarios de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, venta tipo persiana con vidrio escarchado, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: con fachada principal y franja de área verde que lo separa del estacionamiento; Suroeste: apartamento N° 07-02, fachada interna; Sureste: fachada lateral izquierda, y franja de área verde; Noroeste, con pasillo central de entrada al edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento, situado en el área destinada para tal fin. Igualmente, que el mencionado ciudadano es deudor hipotecario en calidad de préstamo a intereses de la cantidad de Bs. 118.000,oo con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, siendo el operador financiero el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
- A los folios 29 al 31 riela copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 19 de junio de 2008, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana Mayerling Zhulamey Blanco Sánchez dio en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano Wilfredo Josue Labrador Díaz, un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo Sport-Wagon, Uso: particular; Color: negro, Año: 2004, Modelo: Eco Sport, Marca Ford, Serial de Motor N° 4A28294, Serial de Carrocería N° 8XDZE16N748A28294, Placa N° SAW33Z, por la cantidad de Bs. 50.000,oo.
En la etapa probatoria, promueven el principio de la comunidad de la prueba, el cual por no constituir un medio probatorio, no procede su valoración.
En cuanto a las documentales las pruebas promovidas en los numerales primero, segundo y tercero ya fueron valoradas.
Prueba de informes
- Al folio 133 riela oficio emitido en fecha 18 de octubre de 2012 por la Lcda. Marjory Álvarez, Jefe de Recursos Humanos de la empresa Inversiones Comunitel de Venezuela S.A., en la que remite al Tribunal la información solicitada mediante oficio 0860-604 de fecha 05 de octubre de 2012. Dicha prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra que el ciudadano Wilfredo Josue Labrador Díaz, ingresó a la empresa Inversiones Comunitel de Venezuela S.A., en fecha 24 de abril de 2006. Asimismo, que el mencionado ciudadano desde el 14 de septiembre de 2007 al 16 de julio de 2010 tiene como prestaciones sociales un total de Bs. 26.507,69.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No reciben valoración en virtud de que fue negada su admisión por haber sido presentadas de forma extemporáneas, tal como consta en auto emitido por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2012, corriente al folio 132.

Junto con el escrito de contestación a la demanda promovió:
- A los folios 49 al 66 riela copia de actuaciones llevadas en el expediente N° 63650 nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dichos documentos se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, de las que se evidencia que por ante ese Juzgado se llevó el juicio de separación de cuerpos y de bienes interpuesto en fecha 03 de julio de 2009 por los ciudadanos Geisy Gleindiurth Gámez Zambrano y Wilfredo Josue Labrador Díaz.

- A los folios 67 al 97 riela copia certificada del expediente N° 7637 llevadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dichos documentos se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas que por ante ese Juzgado se llevó el juicio de nulidad de venta interpuesto por la ciudadana Geisy Gleindiurth Gámez Zambrano contra el ciudadano Wilfredo Josue Labrador Díaz.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en el presente fallo, la defensa opuesta por el ciudadano Wilfredo Josue Labrador Díaz, parte demandada, al considerar la estimación de la demanda exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Bs. 500.000,oo equivalentes a 5.555 unidades tributarias, siendo lo correspondiente al 50% del valor de los bienes referidos. Que a los bienes descritos en el libelo de demanda no se les establece un valor aproximado que sirva para dilucidar el monto real de la estimación, siendo necesario el peritaje realizado por expertos a fin de concretar el valor real y de mercado. Que era prudente que la parte actora, necesariamente tomase los valores que tienen los bienes para el momento de la protocolización de los documentos y en su defecto, estimar en forma aproximada, o solicitar y dejar claro en el escrito la corrección o la posible corrección posterior de la cuantía, una vez se hubiese realizado el peritaje correspondiente, tomando en cuenta el valor de compra, la apreciación y depreciación en el mercado, además de las deudas contraídas sobre esos bienes y que son parte también del patrimonio de la comunidad de bienes. Que para la estimación del primer bien mencionado en el libelo, respecto a un apartamento, cuyo valor según documento de propiedad es de Bs. 168.062,40 de los cuales la cantidad de Bs. 118.000,00 aun no está totalmente pagado, por cuanto del referido inmueble pesa una hipoteca de primer grado. Igualmente, manifestó que respecto al segundo bien, siendo el vehículo, es por la cantidad de Bs. 50.000,oo, siendo solicitado su nulidad y secuestro y, en cuanto a las prestaciones, la actora solicita el total de las prestaciones sociales acumuladas en la empresa Inversiones Comunitel de Venezuela, debiendo pedir el 50%.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …

De la norma transcrita se infiere que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.
Ahora bien, al respecto reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 01 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manteniendo el siguiente criterio:
“… No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.”

Por lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, en forma pura y simple sin aportar elementos probatorios al respecto, por lo que debe declararse firme la estimación efectuada en el escrito del libelo de la demanda, así se decide.

RECONVENCIÓN

Alegó la parte demandada-reconviniente que en la presente causa de partición, la demandante-reconvenida ciudadana Geisy Gleindiurth Gámez Zambrano, no hizo referencia alguna con respecto a las prestaciones sociales que le correspondían, en virtud de que la misma durante el tiempo en que convivieron, laboró como asistente de laboratorio de Microbiología y Suelos de la Universidad Experimental del Táchira, desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 03 de julio de 2009, formando parte de la comunidad de gananciales, los cuales están sujetas a ser divididas entre las partes.
Asimismo, en el escrito de contestación a la reconvención la parte demandante-reconvenida, expresó que cierto que a cada uno de los ex cónyuges les corresponde el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes a partir. Que es cierto que su representada laboró como Asistente de Laboratorio de Microbiología y Suelos de la Universidad Experimental del Táchira (UNET), durante la vigencia del matrimonio, pero, como contratada y no como personal fijo a tiempo completo, por lo tanto, bajo esa condición de trabajo desde el punto de vista laboral no acumula Prestaciones Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

- A los folios 107 al 108, riela documento privado suscrito en fecha 18 de abril de 2008 entre “Tecnología Constructiva C.A. (TECONCA)”, representada por su presidente Martín Alexander Durán Ruiz y el ciudadano Wilfredo J. Labrador. Dicho documento no recibe valoración en virtud de que no fue ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 105 riela copia de recibo de caja N° 2004-RR-307 de fecha 18 de abril de 2008, en el que la empresa TECONCA, hace constar que el ciudadano Wilfredo Labrador, realizó depósito en la cuenta N° 01050613141613015143 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 50.000,oo, como cancelación de cuota inicial para la adquisición de un apartamento en el Conjunto Residencial “Mi Refugio”. Dicho documento no recibe valoración en virtud de que no fue ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo valora, por cuanto los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 106 riela copia de depósito N° 000000538764235 de fecha 10 de abril de 2008 realizado en la cuenta del Banco Mercantil N° 01050613141613015143 correspondiente a la empresa TECONCA, tecnología constructiva C.A., por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). Dicha probanza se valora como tarjas que reciben valoración por el principio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009 Sala de Casación Civil)
- A los folios 111 al 113 riela copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 10 de enero de 2012, inserto bajo el N° 36, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y en virtud de que contra dicho documento se interpuso la nulidad y la misma fue declarada perimida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Wilfredo Josue Labrador Díaz, vendió a la ciudadana Doris Janeth Ballen Soto un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon, Uso: particular; Color: negro, Año: 2004, Modelo: Eco Sport, Marca: Ford, Serial de Motor N° 4A28294, Serial de Carrocería N° 8XDZE16N748A28294, Placa N° SAW33Z.
Ahora bien, EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada-reconviniente nada probó de sus alegatos para demostrar la existencia de una relación laboral de la ciudadana Geisy Gleindiurth Gámez Zambrano con la Universidad Experimental del Táchira (UNET), en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Según las reglas de la carga de la prueba aquí señaladas le correspondía al demandado reconviniente demostrar sus alegatos, para que así el Juez pudiera decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que no existiendo prueba alguna que demuestre los alegatos planteados por el demandado en la reconvención o mutua petición, considera quien aquí juzga que la reconvención interpuesta por el ciudadano Wilfredo Josue Labrador Díaz en esos términos debe declararse sin lugar. Así se decide.
Igualmente al declararse sin lugar la reconvención, el demandado resultó vencido en esta, por lo que este tribunal se pronunciará expresamente en cuanto a las costas de la reconvención en la dispositiva del fallo. Así se decide.

PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso de autos quedó evidenciado que existió una unión conyugal entre los ciudadanos LABRADOR DÍAZ WILFREDO JOSUE Y GAMEZ ZAMBRANO GEISY GLEINDIURTH, toda vez que éstos en fecha 14 de septiembre de 2007, contrajeron Matrimonio Civil, según Acta de Matrimonio N° 044 expedida por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; igualmente se demostró que en fecha 03 de julio de 2009 la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, siendo decretado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes en fecha 16 de julio de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en este sentido vemos que la relación conyugal tuvo una duración aproximada de un (1) año, con nueve (09) meses y dieciocho (18) días; ahora bien, partiendo de estas fechas y del lapso de tiempo que duró la relación matrimonial entre los ciudadanos LABRADOR DÍAZ WILFREDO JOSUE Y GAMEZ ZAMBRANO GEISY GLEINDIURTH, esta Juzgadora a continuación pasa resolver las pretensiones de la parte actora, quien en su petitorio demando lo siguiente:
1.- la partición de un apartamento signado con el N° 07-01 e identificado con el número catastral 20-23-04-U01-014-007-001-007-PPB-701, situado en el Nivel P.B., del edificio N° 07 del Conjunto Residencial “Mi Refugio”, segunda etapa, ubicado en la calle principal de la Machirí, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la planta baja, con un área de construcción aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74ms), constante de una habitación principal, un estudio, dos salas de baño, con aparatos sanitarios de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, ventana tipo persiana con vidrio escarchado, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada principal y franja de área verde que lo separa del estacionamiento; SUROESTE: Apartamento N° 07-02 y fachada interna; SURESTE: Fachada lateral izquierda y franja de área verde; NOROESTE: Con pasillo central de entrada al edificio, registrado en fecha 24 de febrero de 2010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo Nº 2010.426, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4043 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Respecto al inmueble anteriormente identificado, se observa que la demandante consignó una serie de documentos privados los cuales no fueron ratificados de conformidad con la norma procesal por lo que no procedió su valoración; este Tribunal a los fines de resolver sobre la partición de este inmueble, se observa que la fecha de adquisición del mismo es el 24 de febrero de 2010, es decir, fecha posterior al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que puso fin a la comunidad conyugal, pues esta existió desde el 14 de septiembre de 2007 al 03 de julio de 2009.
2.- Un vehículo con las siguientes características: Marca, FORD; Modelo: Eco Sport; Año 2004; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placa: SAW33Z; Uso: particular; Serial de motor: 4A28294; Serial Carrocería: 8XDZE16N748A28294; Color Negro, adquirido mediante documento autenticado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal el 19 de junio de 2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones.
En cuanto a este bien, se observa de acuerdo al documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira en fecha 19 de junio de 2008, que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que pertenece a la comunidad de gananciales, correspondiéndole el 50 % del valor de dicho bien a la ciudadana GAMEZ ZAMBRANO GEISY GLEINDIURTH. Ahora bien, se observa al folio 112, copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 36, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que dicho bien fue vendido en fecha 10 de enero de 2012 por el ciudadano Wilfredo Josue Labrador Díaz a la ciudadana Doris Janeth Ballen Soto por la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,oo), por lo que dicha venta fue realizada posterior al decreto de separación de cuerpos y de bienes, perteneciéndole de esta manera a la parte actora ciudadana GAMEZ ZAMBRANO GEISY GLEINDIURTH el equivalente al 50% del valor de la venta realizada.

3.- Las prestaciones sociales acumuladas por parte del ciudadano Wilfredo Josue Labrador Díaz, como ejecutivo de ventas, en la empresa Inversiones Comunitel de Venezuela S.A.

Respecto a esta petición, quedó demostrado que efectivamente el mencionado ciudadano laboró dentro de dicha empresa, tal como consta en oficio anexo al folio 133, remitido por la Lcda. Marjory Álvarez, Jefe de Recursos Humanos de Inversiones Comunitel de Venezuela .S.A., por lo que le corresponde a la ciudadana GAMEZ ZAMBRANO GEISY GLEINDIURTH, el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano LABRADOR DÍAZ WILFREDO JOSUE, desde el 14 de septiembre de 2007 fecha en que contrajeron matrimonio hasta el 03 de julio de 2009, fecha ésta en que fue decretado la separación de cuerpos y de bienes.

En consecuencia, queda excluido de la comunidad de gananciales alegada por la parte demandante el bien relacionado en el ordinal 1°, existiendo solo comunidad respecto al vehículo descrito en el ordinal 2° y las prestaciones sociales a que se hace referencia en el ordinal 3°, por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda de partición. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana GAMEZ ZAMBRANO GEISY GLEINDIURTH, asistida por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MARBEY JOSEFINA OROZCO ZAMBRANO, en contra del ciudadano LABRADOR DÍAZ WILFREDO JOSUE suficientemente identificados, en consecuencia: Se ORDENA la partición de lo siguiente:
1.- El equivalente del 50% de la venta realizada a la ciudadana Doris Janeth Ballen Soto, por la cantidad de ciento tres mil bolívares (Bs. 103.000,oo), del vehículo con las siguientes características: Marca, FORD; Modelo: Eco Sport; Año 2004; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placa: SAW33Z; Uso: particular; Serial de motor: 4A28294; Serial Carrocería: 8XDZE16N748A28294; Color Negro, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de enero de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
2- El 50% de las prestaciones sociales del ciudadano LABRADOR DÍAZ WILFREDO JOSUE, devengadas desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 03 de julio de 2009, fecha ésta en que fue decretado la separación de cuerpos y de bienes en la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A..

SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano LABRADOR DÍAZ WILFREDO JOSUE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del juicio principal. En cuanto, a la reconvención propuesta se condena en costa a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado perdidosa.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de junio del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. N° 34.679
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