GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.
203º Y 154º
Recibido por Distribución, la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante el libelo de nueve (9) folios útiles; junto con recaudos constantes de dieciocho (18) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Revisado como ha sido el presente libelo de demanda presentada por los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO Y LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-18.637.117 y V-15.927.678 respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, asistidos por la abogada ANDREA DANIELA GANDICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.180, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.497; quienes interponen RECURSO DE AMPARO en contra de los ciudadanos: JOHENY COROMOTO VIVAS, RAÚL DE JESÚS MEDINA MORALES, GIOVANNY PÉREZ, YORMANY MÁRQUEZ, ISORA LUZMILA APOLINAR LUPI, NANCY COROMOTO MÉNDEZ MÁRQUEZ, FRANKLIN JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, EDWIN RAMIRO CHACÓN MÁRQUEZ, NERY DEL VALLE NARVÁEZ ZAMBRANO, IVAN JOSÉ VILLORIA CONTRERAS, MARY NACARY CONTRERAS MÁRQUEZ, GLENDA LUCIRIA MEDINA ARELLANO, CARLOS EDUARDO MARQUEZ Y JORGE GREGORIO RAMIREZ ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.447.428, V-11.224.324, V-15.723.133, V-12.654.550, V-8.705.712, V-12.799.916, V-16.317.063, V-16.906.179, V-12.204.403, V-12.251.118, V-12.800.215, V-12.561.300, V-11.303.039 y V-9.339.527 respectivamente; y revisado como ha sido los recaudos presentados, el Tribunal procede a analizar los presupuestos procésales tendientes a determinar la admisibilidad o no de la acción.
Tal y como se desprende de la lectura del libelo, la parte presuntamente agraviada ciudadanos RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO Y LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO SÁNCHEZ, antes identificados, interponen Recurso de Amparo en contra de los ciudadanos JOHENY COROMOTO VIVAS, RAUL DE JESÚS MEDINA MORALES, GIOVANNY PÉREZ, YORMANY MÁRQUEZ, ISORA LUZMILA APOLINAR LUPI, NANCY COROMOTO MÉNDEZ MÁRQUEZ, FRANKLIN JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, EDWIN RAMIRO CHACÓN MÁRQUEZ, NERY DEL VALLE NARVAEZ ZAMBRANO, IVAN JOSÉ VILLORIA CONTRERAS, MARY NACARY CONTRERAS MÁRQUEZ, GLENDA LUCIRIA MEDINA ARELLANO, CARLOS EDUARDO MARQUEZ Y JORGE GREGORIO RAMIREZ ARELLANO. Para que se les ampare el derecho al libre tránsito y en consecuencia se condene y declare: La demolición de la cerca de malla instalada por los demandados, y así se restituya a su estado original la vía pública de acceso a las parcelas indicadas ut supra propiedad de los accionantes. Fundamenta el Recurso de Amparo, en los artículos 50 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto todo lo anterior este Tribunal para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Amparo, observa que se trata de proteger la posesión a una servidumbre de paso, que presuntamente han venido detentando los querellantes, para lo cual ha sido prevista por el legislador la vía ordinaria, específicamente en casos como el que nos ocupa, ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los afectados deben acudir a los procedimientos interdictales contemplados en el Titulo III del Código de Procedimiento Civil, sin que tengan que recurrir los interesados a la excepcional vía de Amparo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueden satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
En el caso bajo análisis se observa que el accionante denuncia que fue colocada una cerca de malla, perturbando el derecho al libre tránsito, sin embargo, no justifica la necesidad de acudir a esta excepcional vía y no a la vía ordinaria, la cual se encuentra plasmada en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo anterior tenemos que el interdicto restitutorio esta dirigido a preservar la posesión de quien la haya detentado, contra cualquier vía de hecho, pues el poseedor goza de su derecho posesorio y nadie podrá alterar o perturbar la situación aparentemente jurídica ya existente, y esa obligación de respeto hace nacer el derecho a solicitar la protección o la restitución en la posesión de que se trate.
De acuerdo a lo anterior, no se evidencia de las actas que el accionante haya hecho uso de las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento jurídico a objeto de reestablecer la situación jurídica que denuncia como infringida, cual es el interdicto restitutorio consagrado en el Artículo 699 de la norma transcrita supra, a los fines de obtener la restitución de los derechos vulnerados.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 293 Expediente N° AA50-T-2006-1797, Sentencia de esta Sala N° 2.04 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine.”) Ponente: Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar si en principio el inicio del trámite administrativo para la instalación del denominado “Casino…” así como la sustanciación del correspondiente proceso contencioso Administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica.
Asimismo, no se advierte como el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias como la ya indicada en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que “(…) ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria que no ejerció previamente (…).
De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana que, existiendo mecanismos procesales idóneos que permitan la restitución de la situación jurídica que se alega como infringida y, al no existir elementos suficientes o razones de peso que permitiesen deducir y justifiquen que es la acción de amparo constitucional y no el interdicto restitutorio de aplicación directa y preferente en el ordenamiento jurídico el medio idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA, por los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO Y LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-18.637.117 y V-15.927.678 respectivamente; en contra de los ciudadanos: JOHENY COROMOTO VIVAS, RAUL DE JESÚS MEDINA MORALES, GIOVANNY PÉREZ, YORMANY MÁRQUEZ, ISORA LUZMILA APOLINAR LUPI, NANCY COROMOTO MÉNDEZ MÁRQUEZ, FRANKLIN JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, EDWIN RAMIRO CHACÓN MÁRQUEZ, NERY DEL VALLE NARVAEZ ZAMBRANO, IVAN JOSÉ VILLORIA CONTRERAS, MARY NACARY CONTRERAS MÁRQUEZ, GLENDA LUCIRIA MEDINA ARELLANO, CARLOS EDUARDO MARQUEZ Y JORGE GREGORIO
RAMIREZ ARELLANO, ya identificados. Así se decide.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se le dio entrada y se inventario bajo el N° 34899.
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
mdv
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