República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ZULAY AMPARO CAMARGO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.056, domiciliada Palmira. Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON y EDUARDO JOSE DIAZ PABON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.128 y 182.157 (f. 63).

PARTE DEMANDADA: ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.480, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.204.

Motivo: DAÑO MORAL

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO REY, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, por daño moral, en donde expone: Que aproximadamente desde el año 2001, el demandado inicio maltratos hacia ella, en Boca de Caneyes, calle Bella Vista, Municipio Guásimos, y continuaron en la calle William Galaviz, Sector San Benito, Palmira, Municipio Guásimos, hasta el día 28 de mayo de 2009, las amenazas consistían en que iba a prender candela a su hogar, con ella y su hijo adentro, igualmente le pegaba puños a la pared, y le amenazaba que así sonarían sus caras cuando el quisiera, que su hijo contaba con 12 años, cuando empezaron la convivencia, y que siempre lo amenazaba que cuando cumpliera 18 años lo iba a golpear para que aprendiera lo que era ser hombre, que le insultaba los compañeros de clase, que a ella le obligaba a tener relaciones sexuales, que al poner la primera denuncia en Intamujer, sacó sus pertenencias de la habitación y que el demandado llegaba haciendo ruidos y tirando puertas, teniendo que recurrir a la ayuda de la policía, con los Tribunales para desalojarlo de su casa, hechos por los cuales fue condenado por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2011, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2012-003455, a la pena de un año de prisión, por la comisión del delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de le Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de su persona, razón por la cual demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, para que con el carácter de actor de la violencia psicológica, contra su persona en la cual resultó afectada psíquicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo e igualmente se vio lesionada en el bien jurídico tutelado como es el derecho a que sea respetada su integridad psíquica y psicológica, como quedó evidenciado, a su decir, mediante dictamen de carácter técnico y científico a través e la declaración de los expertos, en la cual se determinó que padeció de una situación de stress, que lloraba con facilidad, sentimientos de tristeza y que el actor lo hace por necesidad de demostración de poder, buscando la dominación y sumisión mediante presiones emocionales, y que este tipo de violencia invisible puede causar, en su persona trastornos psicológicos, tal y como quedó evidenciado en la parte motiva de la sentencia penal, ocasionando desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas e incluso provocarle el suicidio, convenga a pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) equivalentes a 7777,77 Unidades Tributarias, más las costas y costos del proceso, con ocasión de la violencia psicológica de que fue víctima indemnice el daño moral que le causó el demandado.
Fundamenta la demanda en el artículo 1196 del Código Civil.
Acompaña al escrito de demanda:
- Copia certificada del expediente signado con el No. SP21-P-2010-003455 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira (f. 03 al 59).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
El demandado, a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 29 de octubre de 2012 (f. 70 al 73), opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la actora, a través de su co-apoderado judicial, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por escrito de fecha 08 de noviembre de 2012 (f. 74 al 75), siendo rechazada dicha subsanación por escrito de fecha 08 de noviembre de 2012 (f. 76).
La incidencia de cuestión previa en comento fue resuelta por sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 (f. 77 al 81), en la cual se declaró debidamente subsanada la misma y se estableció un lapso de cinco días de despacho siguientes a la publicación de la decisión para la contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACION
El demandado a través de su apoderado judicial, en escrito de fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 82 al 87), procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la actora, que su representado nunca incurrió en violencia invisible para ocasionarle trastornos psicológicos.
Que la actora no aporta elementos fehacientes para probar en forma clara los extremos necesarios para poder aplicar la disposición contenida en el artículo 1196 del Código Civil, y que tampoco señala en que consisten esos trastornos que la lleva a solicitar la exagerada suma de indemnización.
Alega que fue la demandante quien le cerró las puertas de su casa a su representado, para proceder que seguidas a formar un hogar con otra persona, a sabiendas de que el inmueble es de ambos y que hoy en día su representado se encuentra arrimado viviendo en un cuarto a la caridad de su madre, que para la fecha señalada por la demandante como presunta perturbación o violencia, ésta había mostrado su intención de no vivir más con su mandante, y echarlo del inmueble en común para formar pareja con otra persona, que fue la demandante quien dejo en la calle a su representado creando empobrecimiento en su patrimonio y un enriquecimiento sin causa por parte de la actora. Rechaza los montos reclamados por no estar ajustados a derecho, ya que en primer lugar no existe relación entre las partes para el nacimiento de un presunto daño moral, por no existir en autos prueba alguna que lo determine, y que sería ilógico que su representado tenga que pagar dicha cantidad de dinero, ya que la que se encuentra usufructando el inmueble es la demandante, y en todo caso quien debió demandar es su representado.
Que los preceptos para la procedencia del daño moral no fueron señalados en la demanda, que solo se señala el delito y de seguidas se solicita el monto a ser indemnizado, monto al que se opone por ser extremadamente exagerado, al igual que se opone a la estimación hecha por la actora de la demanda, ya que no obran en autos argumentos suficientes para sustentar la misma, por lo que la desestima, solicitando se declare sin lugar la demanda, por carecer de fundamentación, y que los hechos que originan el proceso penal fueron realizados en diciembre de 2008, y que desde entonces su representado se encuentra vivienda en casa de familiares y la actora usufructuando con otra pareja el inmueble propiedad de ambos y este usufructo tiene un precio con el cual la actora logra un enriquecimiento sin causa.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2012 (f. 90), promueve:
1.- Copias certificadas que acompañan al escrito de demanda.
2.- Testimoniales de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO CANCINO CASIQUE, KARLA ANDREINA PACHECO APARICIO, y JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PEROZA.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en escrito de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 88 y 89), promueve las copias que acompañan al libelo y testificales de los ciudadanos YASMIN JUDITH CHAVEZ PAEZ, BLANCA FIDELIA ACERO ROA, ALEJANDRO ALARCON CORRALES, RONALD ABDELKADER CHACON Y LUZ YANIRA GOMEZ.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA IMPUGANACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, esta juzgadora hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
De la interpretación de lo anteriormente trascrito, considera esta juzgador, que no existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe hacerlo señalando que la misma es exagerada o irrisoria, alegando un hecho nuevo que fundamente dicha impugnación, el cual deberá probar, so pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante, criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar…”
Ahora bien, en el presente caso se observa que el demandado rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, debiendo promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al no haberlo hecho, y no pudiendo pretender que el Juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora, y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la demandante en la presente causa se circunscribe al resarcimiento del daño moral sufrido, a consecuencia del presunto maltrato ejercido por el demandado ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ durante su convivencia.
Por su parte el demandado, en resistencia a la pretensión actoral, alega que no fueron señalados los preceptos para la procedencia de la acción, así como que no convive desde diciembre de 2008, que en el inmueble se encuentra viviendo la demandante con otra pareja, y que la presente demanda representa un enriquecimiento ilícito.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Corre inserto del folio 03 al 59, sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2011, expediente No. SP21-P-2010-003455, donde figura como acusado ROMULO A. SANCHEZ G., el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, se tiene como fidedigna pues ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 03 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en contra del ciudadano ROMULO SANCHEZ, por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en donde lo declaró culpable de la comisión del delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO, absolviéndolo de los delitos de amenazas, actos lascivos y acoso u hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 primer aparte y 45 de la precitada Ley, condenándolo a cumplir un año de prisión y participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella.
2. Al folio 102 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana CARLA ANDREINA PACHECO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.665.707, estudiante, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien a la primera pregunta sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZULAY AMPARO CAMARGO REY y ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, contestó que si los conoce desde hace siete años y Alberto lo conoce desde hace dos, pero desde que termino la relación no lo ha vuelto a ver; sobre si presenció agresiones de ROMULO ALBERTO hacia ZULAY AMPARO, respondió que si cuando ella iba a visitarlos en la casa de los Alberto se veía un poco molesto y según lo que le contaba Edgar Vielma el agredía a su mamá y tenía que dormir con ella por miedo que él ingresara a la habitación y le hiciera algún daño físico ya que era muy agresivo; a la interrogante de si presenció agresiones verbales de Rómulo hacía Zulay, contestó que si, si las presenció en algunos paseos que iban, peleaban mucho, y que cuando estaban en la casa ella tenía que encerrarse en el cuarto; sobre que consecuencias sufre actualmente Zulay Amparo por motivo de esas agresiones, respondió que a raíz de las agresiones ella se encontraba muy estresada y nerviosa por lo cual no podía dormir y tenía que tomar pastillas para dormir y relajantes.
3. Al folio 104 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.123.618, comerciante, domiciliado en La Concordia, 23 de Enero, carrera 4, No. 4-25, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la primera pregunta sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ZULAY AMPARO CAMARGO REY y ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, contestó que no que a ellos los conoce de hola como esta porque su jefe los conoce; a la interrogante desde hace cuanto tiempo, respondió desde que ellos comenzaron a salir como dos años; sobre si presencio agresiones de Rómulo Alberto hacia Zulay Amparo, respondió que de palabra sí varias veces; a la pregunta de que consecuencias sufre actualmente Zulay Amparo por motivo de esas agresiones, contestó que se imagina que tiene que tomar pastillas calmantes, porque él la amenazó con grosería y ella tomó calmantes.
4. Al folio 109 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CANCINO CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.263, comerciante, de 37 años de edad, domiciliada en la calle 15, Pasaje Yagual, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la primera pregunta relacionada a que conocimiento tiene de la actitud violenta del ciudadano Rómulo Alberto Sánchez Gómez hacia la ciudadana Zulay Amparo Camargo Rey, respondió que estuvo en una fiesta donde él actúo violentamente no solamente contra ella sino contra más miembros de la familia, que ese día les tocó sacarlo a la fuerza de la casa, que en otra oportunidad llegó a su casa llorando con el cuello rojo, y le dijo que él la agarró por el cuello y la lanzó a la cama, y que luego entró el hijo a defenderla y lo empujó y que ella como pudo se salió de la casa y fue a la de ella, que eso fue cuando puso la denuncia en el Tribunal de la Mujer, y luego ella fue a la PTJ, e incluso fue a declarar en la PTJ; a la interrogante de en que consistía la violencia empleada, respondió con las manos y las malas palabras, halando el cabello, eso era lo más que se veía; sobre que amenazas hacia el demandado, respondió que ese día ella estuvo presente cuando lo sacaron de la casa dijo que se iba a ahorcar y que iba a quemar la casa.
Estas tres testimoniales las calora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo ratificar el comportamiento del demandado hacía la demandante.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN INCOADA
La pretensión de la parte demandante tiende a la indemnización del daño moral que dice le fue causado por el demandado con motivo de la violencia psicológica de la que fue víctima, y por la cual fue condenado por sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El soporte legal de la pretensión incoada, según la misma parte demandante, es fundamentalmente el artículo 1196 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En concordancia con la norma antes transcrita, tenemos que el artículo 1185 ejusdem señala:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En este sentido sí observamos el texto del artículo 1185 del Código Civil, encontramos que el mismo hace referencia a la identidad de una persona que con intención, o por negligencia o por imprudencia haya causado un daño a otra, estando obligada a repararlo.
Es decir, del encabezamiento de esta norma aparece un primer requerimiento que consiste en una actuación intencional, negligente o imprudente. De allí que la operatividad de la norma no puede darse sin la consideración de uno cualesquiera de los tres ingredientes anotados, pues si no se está frente a una conducta de la denominada responsabilidad por hecho ilícito, no es aplicable el texto de la norma.
El ejercicio del derecho dentro de los límites fijados legalmente, tampoco engendra responsabilidad de ninguna naturaleza, pues precisamente es el derecho de acción uno de los consagrados constitucionalmente a todo aquél que quiera hacerlo valer sin discriminación de ninguna naturaleza, tal como lo consagra el inicio del artículo 26 de la Constitución, lo que visto con el criterio doctrinal, existe la previsión expuesta por Couture de ver la acción como un derecho constitucional, donde cualesquier persona puede acceder independientemente de que le asista o no el derecho material, teoría ésta que frente al derecho concreto de obrar y del abstracto, constituyen el trío que estudian la naturaleza del derecho de acción. Además, ejercer el derecho de accionar está en armonía con la finalidad social del derecho, que garantiza a través de la jurisdicción la tranquilidad o paz social, dirimiendo los conflictos entre los sujetos intervinientes, para paliar un poco la intranquilidad que engendra todo conflicto de derecho e intereses. De manera que frente a lo antes expuesto, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, trayendo como consecuencia en caso de sucumbir lo expuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas procesales.
En cuanto a la indemnización por daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.), expresó:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. ”
Así las cosas, dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
El artículo 1.185 del Código Civil venezolano contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 ejusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
En el presente caso, por cuanto la Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; probado como esta el daño moral como consecuencia de la violencia psicológica de la que fue víctima la demandante por parte del demandado, cuya evidencia real e irrefutable se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira en fecha 03 de noviembre de 2011, en el asunto No. SP21-P-2010-003455, y siendo que es potestad de esta sentenciadora estimar el monto que considere justo para resarcir el daño moral causado, el mismo es estimado en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), el cual deberá ser pagado por el demandado a la demandante, trae como consecuencia que se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de desestimar el monto peticionado por la actora, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.056, en contra del ciudadano ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.162.480, por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.
SEGUNDO: Se condena al demandado ROMULO ALBERTO SANCHEZ GOMEZ a pagar a la ciudadana ZULAY AMPARO CAMARGO REY, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES causados a la parte demandante.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 a.m.).

Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
Exp. 7775