REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA OSORIO AGELVIS, GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, NESTOR OSORIO AGELVIS, FLOR DE MARIA OSORIO AGELVIS, MARIA DEL ROSARIO OSORIO AGELVIS, VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS Y VIRGINA OSORIO DE YU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.583.542, V-1.589.186, V-5.326.597, V-9.133.100, V-9.133.140, V-9.134.787, V-5.325.812 y V-1.583.706, solteros los primeros y casada la última, domiciliados en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Gerson Enrique Niño Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.962 y 39.247 en su orden, representación que consta de poder otorgado en la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, anotado bajo el N° 23, Tomo 102 de fecha 03 de septiembre de 2010, agregado marcado “A” inserto a los folios 9,10 y 11.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Colonial Dr. Toto González, Piso 1, Oficina 14, ubicado en la carrera 3 con calle 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO AGELVIS BRACAMONTE, JUANA AGELVIS BRACAMONTE, JOSE AGUSTIN AGELVIS BRACAMONTE, AMADOR AGELVIS BRACAMONTE, FELICIANA AGELVIS BRACAMONTE, MARIA DE LOS ANGELES AGELVIS BRACAMONTE, JULIO AGELVIS BRACAMONTE y MODESTO AGELVIS BRACAMONTE, venezolanos, agricultores, mayores de edad, domiciliados en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES LUIS ANTONIO AGELVIS y MARCELINA BRACAMONTE DE AGELVIS, venezolanos, domiciliado en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES LUIS ANTONIO AGELVIS y MARCELINA BRACAMONTE DE AGELVIS y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS Abogada Abiana Adreina Pérez Vanegas, Defensora Pública N° 2 en Materia Agraria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio de la Defensa pública, calle 4, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

TERCEROS: JOSE OVIDIO OSORIO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.511, domiciliado en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ANGEL IGNACIO AGELVIZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.353, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ATILIO, LUISANA, NERY VICTORIA y FANNY ESPERANZA AGELVIZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.529.002, V-2.779.469, V-1.890.363 y V-3.076.336, domiciliados en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE OVIDIO OSORIO AGELVIS: Erik Alexei González Chacón, abogado Defensor Público Agrario N° 2 del Estado Táchira

DOMICILIO PROCESAL: Edificio de la Defensa pública, calle 4, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

DOMICILIO PROCESAL: No Indicaron.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL AGRARIA

EXPEDIENTE AGRARIO NRO. 8890/2011

I
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011, por los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Gerson Enrique Niño Guerrero, quienes en nombre y representación de sus mandantes los ciudadanos GLADYS JOSEFINA OSORIO AGELVIS, GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, NÉSTOR OSORIO AGELVIS, FLOR DE MARÍA OSORIO AGELVIS, MARÍA DEL ROSARIO OSORIO AGELVIS, VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS Y VIRGINIA OSORIO DE YU, demandan por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los ciudadanos LUIS ANTONIO AGELVIS BRACAMONTE, JUANA AGELVIS BRACAMONTE, JOSE AGUSTIN AGELVIS BRACAMONTE, AMADOR AGELVIS BRACAMONTE, FELICIANA AGELVIS BRACAMONTE, MARIA DE LOS ANGELES AGELVIS BRACAMONTE, JULIO AGELVIS BRACAMONTE y MODESTO AGELVIS BRACAMONTE y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES LUIS ANTONIO AGELVIS y MARCELINA BRACAMONTE DE AGELVIS, en base a los siguientes hechos:

Que la madre y causante de sus representados, María de los Ángeles Agelvis Bracamonte, heredó derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el Callejón de La Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando un hondonada arriba, así al salir al Palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel, diviso de la Quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque de la Quebrada Tisia, tomando la Quebrada Danta hasta llegar al desemboque del referido Callejón La Culantrilla. Derechos y acciones que le fueron transmitidos junto a sus hermanos Luis Antonio, Juana, José Agustín, Amador, Feliciana, Julia y Modesto Agelvis Bracamonte, por sus padres, su abuelos Luis Agelvis Cantor y Marcelina Bracamonte vda. de Agelvis, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nro. 373 de fecha 29 de mayo de 1978, y Certificado de Liberación Sucesoral N° 063 A de fecha 11 de Febrero de 2003.

Que desde el año 1977, su madre y causante María de los Ángeles Agelvis Bracamonte, empezó a poseer el terreno antes descrito en razón de la muerte de su madre, además del hecho de que ninguno de sus hermanos se preocupó por el mencionado lote de terreno, es decir, que desde hace más de 40 años, vino poseyéndolo junto a su padre y también causante Lauro Osorio Rodríguez, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, sin que nunca se les hubiera perturbado, continuando en ellos dicha posesión en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, como se evidencia del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2011.

Que en virtud de que sus mandantes y sus familias viven en el citado inmueble, han realizado construcciones, mejoras y bienhechurías, sembrando y cosechando, criando animales, es decir, que desde que sus representados han estado en posesión del inmueble objeto de la presente acción, han venido cumpliendo con todas las exigencias el mismo, es decir, han pagado con dinero de sus propios peculios los servicios y obligaciones inherentes al mismo, tal y como se evidencia de los documentos donde constan las mejoras realizadas y pago de servicios de energía eléctrica.

Que en vista de que los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocan en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, mas de 40, han consolidado en las personas de sus mandantes la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, dada la prescripción adquisitiva veintenal que ha operado a su favor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1953 del Código civil, en concordancia con los artículos 772 y 781 ejusdem, posesión ésta que se determina clara y evidentemente en el presente caso.

Que sus mandantes ostentan la tenencia del inmueble objeto del presente juicio y ejercen en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que les asiste un derecho legítimo.

Que en virtud de lo expuesto, en nombre y representación de sus poderdantes, en su carácter de poseedores legítimos, demandan por Prescripción Adquisitiva a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CIUDADANO LUIS ANTONIO AGELVIS, venezolano, casado, domiciliado en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y a SUS HEREDEROS CONOCIDOS ciudadanos LUIS ANTONIO AGELVIS BRACAMONTE, JUANA AGELVIS BRACAMONTE, JOSE AGUSTIN AGELVIS BRACAMONTE, AMADOR AGELVIS BRACAMONTE, FELICIANA AGELVIS BRACAMONTE, MARIA DE LOS ANGELES AGELVIS BRACAMONTE, JULIO AGELVIS BRACAMONTE y MODESTO AGELVIS BRACAMONTE, venezolanos, agricultores, mayores de edad, domiciliados en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, para que convengan o en caso de negarse, a ellos sean condenados por este Tribunal:

En reconocer a sus mandantes el derecho de propiedad que tienen sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el Callejón de La Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando un hondonada arriba, así al salir al Palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel, diviso de la Quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque de la Quebrada Tisia, tomando la Quebrada Danta hasta llegar al desemboque del referido Callejón La Culantrilla; ya que habiendo transcurrido más de 40 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbados en su posesión por ninguna persona, operó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITA VEINTENAL y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, por USUCAPION sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la presente acción y de las mejoras, construcciones y bienhechurías sobre el inmueble realizadas.

Medios de Prueba promovidos en el libelo de la demanda:

DOCUMENTALES.

1.- Copia certificada de la Planilla de Liquidación a cargo de Luis Antonio, Juana, José Agustín, Amador, Feliciana, María de los Ángeles, Julio y Modesto Agelvis Bracamonte, herederos como hijos de la causante Marcelina Bracamonte Vda. de Agelvis, N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, agregada marcada “B”, inserta a los folios 12,13 y 14 de la Pieza I.

2.- Original del Certificado de Liberación N° 003-A de fecha 11 de febrero de 2003, expedida por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, por la cual se declara la Prescripción de Derechos Sucesorales de la Sucesión de María de los Ángeles Agelvis de Osorio, agregada marcada “B”, inserta a los folios 15 al 18 de la Pieza I.

3.- Original del Justificativo de Testigos N° 75-2011, evacuado ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en el cual los ciudadanos Carmen Teresa Rojas de Ruiz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 1571.268, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 5, entre carreras 13 y 14 del Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; Margarita Rincón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 1.581.437, de oficios del Hogar, domiciliada en Peracal, calle 1 N° 2-02, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y Bonifacio Sayago, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.001.331, Sargento (r) de la Guardia Nacional, domiciliado en la Calle 6 N° 6-27 Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes afirmaron que conocen a los demandantes, son vecinos, que les constan que poseen el inmueble desde hace más de 30 años, y que han tenido animales, cochinos, animales de corral, árboles frutales, cultivos de yuca, cilantro, cebolla y otros. Agregado marcado “C” inserto a los folios 19 al 28 de la Pieza I.

4.- Copia simple del documento por el cual el ciudadanos Miguel Barrera Amaya, da en venta al ciudadano Lauro Osorio Rodríguez, una casa para habitación ubicada en la Aldea Las Adjuntas, Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, sobre terrenos de la Sucesión Agelvis Bracamonte, autenticado ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de mayo de 1978. Agregado marcado “D” inserta al folio 29 de la Pieza I.

5.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Valmore Osorio Agelvis declara haber construido para el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis una casa para habitación sobre terrenos de la Sucesión Agelvis Bracamonte ubicada en la Aldea Las Adjuntas, Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, autenticado ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 1992. Inserto al folio 30 de la Pieza I.

6.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Jesús Antonio Pérez Díaz declara haber construido para los ciudadanos Virginia Osorio Agelvis de Yu, Gladys Josefina Osorio Agelvis, Guillermina Osorio Agelvis, Omar Enrique Osorio Agelvis, Nestor Osorio Agelvis, Flor María Osorio Agelvis, María del Rosario Osorio Agelvis y Valmore Osorio Agelvis, sobre el lote de terreno propiedad de la Sucesión Agelvis Bracamonte ubicada en la Aldea Las Adjuntas, Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira una casa para habitación, autenticado ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de agosto de 1992. Inserto al folio 31 de la Pieza I.

7.- Copia simple del Contrato para la prestación del servicio eléctrico a nombre del ciudadano Omar Enrique Agelvis, emitido por CADAFE, Contrato SUS 3, de fecha 12 de febrero de 2012, inserto al folio 32.

8.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 76 perteneciente al ciudadano Luis Agelvis Cantor, quien falleció en fecha 01 de julio de 1947, expedida por la Oficina de Registro Civil San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Agregada marcada “E” inserta a los folios 33, 34 y 35 de la Pieza I.

9.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del documento registrado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1926, inserto a los folios 36 al 41 de la Pieza I.

TESTIMONIALES: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos.

1.- Bonifacio Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.001.331, domiciliado en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

2.- Carmen Teresa Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.571.268, domiciliada en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

3.- Margarita Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.581.437, domiciliada en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.


II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTOS PREVIOS:

I.- DE LA TERCERÍA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSÉ OVIDIO OSORIO AGELVIS:

1.- En escrito de fecha 01 de marzo de 2012 (f. 02 al 06 Pieza II), el ciudadano JOSE OVIDIO OSORIO AGELVIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.511, asistido por la abogado Olga Karina Sánchez Prato, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.920, se presentó en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de tercero interesado, con fundamento a los siguientes hechos:

Que tal y como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 856 que anexa, es hijo de los ciudadanos Lauro Osorio Rodríguez y María de los Ángeles Agelvis, quienes vivían en unión de hecho y el día 22 de octubre de 1955 contrajeron Matrimonio Civil, conforme consta del Acta de Matrimonio 197 que igualmente anexa, legitimándolo junto con sus dos hermanos procreados de la misma unión, entre los cuales se encuentra Omar Enrique Osorio, demandante en representación de alguno de sus otros hermanos.

Que prueba de su lazo de consanguinidad son las Actas de Defunción de sus padres, las cuales también anexa, de las que se puede evidenciar que es hermano legítimo de los ciudadanos Omar Enrique Osorio y los demás a quienes representa, es decir: Virginia Osorio, Gladis Josefina Osorio, Guillermina Osorio, Néstor Osorio, Flor de María Osorio, María del Rosario Osorio y Valmore Osorio, por lo que tiene cualidad de heredero legítimo de sus padres Lauro Osorio Rodríguez y María de los Ángeles Agelvis, y por ello debe concurrir en igual proporción y derechos sucesorales que sus demás hermanos en el acervo hereditario, entre los cuales se encuentra el derechos a suceder por estirpe, los bienes dejados por su abuela materna Marcelina Bracamonte Vda de Agelvis.

Que por una situación de rebeldía familiar el ciudadano Omar Enrique Osorio, ha decidido intentar excluirlo de todo derecho que le atañe en la sucesión de sus padres, como se evidencia en declaraciones sucesorales que agregó a otro expediente en el que pretendía el mismo derecho que hoy reclama, y en consecuencia busca excluirlo de la cuota parte que le correspondiera en la sucesión de su abuela Marcelina Bracamonte vda de Agelvis, es decir, los terrenos que hoy se disputan en el caso de marras.

Que tan es así, que el mismo ciudadano en su propio nombre y representación de alguno de sus otros hermanos, ha intentado este mismo procedimiento pero en un tribunal de instancia diferente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 18.131-2009, en el cual también se presentó y posteriormente fue declarado perimido en fecha 20 de mayo de 2010.

Que una vez ese Tribunal falló no favoreciéndole, procedió nuevamente a instaurar demanda formal en los mismos términos, y una vez más el ciudadano Omar Enrique Osorio, hizo caso omiso al lazo de consanguinidad que los une, excluyéndolo de la pretensión, siendo que además es poseedor de parte de los terrenos que pretenden sean declarados prescritos a su favor, así como propietario de las bienhechurías construidas en el área que posee, con lo cual se evidencia la mala fe con que pretende actuar el referido ciudadano, alegando hechos falsos para obtener una decisión que únicamente lo favorezca a él y a quienes representa, siendo que como colorario del asunto, en dichos terrenos de la sucesión además habitan familiares en cuarto grado de consanguinidad (primos), quienes por razones económicas no han podido intervenir ni en el anterior procedimiento ni en el presente, pero que sin embargo, con dicha posesión y tenencia, desvirtúan inexorablemente la aseveración del demandante de que únicamente él y sus demás hermanos son los poseedores y herederos legítimos existentes de la sucesión de su abuela materna Marcelina Bracamonte Vda. de Agelvis.

Que como es evidente, todas estas situaciones han generado un clima de conflicto y hostilidad con sus hermanos, en especial con Omar Enrique Osorio, quien además de haberle causado un profundo dolor por su actitud, ha reflejado su intención de agraviarle no solo moralmente sino patrimonialmente, pues de resultar el fallo positivo a su favor, el mismo procederá a despojarle de sus bienes así como de las bienhechurías que ha construido a sus propias expensas en los terrenos que falsamente el demandante afirma poseer con exclusividad y en comunidad con unos hermanos obviando su presencia en el mismo durante casi toda su vida.

Que en virtud de lo expuesto, solicita del Tribunal sea declarado totalmente sin lugar la solicitud de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Omar Enrique Osorio en su propio nombre y en representación de sus consanguíneos. SEGUNDO: Que los accionantes sean condenados a pagarle por daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como consecuencia del daño moral sufrido por sus actitudes de desprecio y desconocimiento de sus derechos como su hermano y coheredero legítimo en las sucesiones de sus padres y la cuota parte que le pudiera corresponder en la Sucesión de su abuela materna Marcelina Bracamonte Vda. de Agelvis. TERCERO: Que los accionantes sean condenados a indemnizarle por los años y perjuicios ocasionados con motivo de intentar nuevamente un procedimiento que perjudica a todas luces su posesión pacífica y legítima, así como su propiedad por las bienhechurías construidas a sus propias únicas y exclusivas expensas sobre el terreno poseído. CUARTO: Que los accionantes sean condenados a pagar las costas del presente proceso, por cuanto el mismo se basa en alegatos falsos que pretenden le sean reconocidos ciertos derechos en perjuicio de otros ciudadanos, incluyéndolo abusando totalmente del derecho que ostentan como poseedores comuneros.

Los juicios declarativos de prescripción tienen por objeto final la declaratoria del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión o de cualquier otro derecho real. Estos juicios, se encuentran enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas, cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este último el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria.

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

En el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, se establece la condición de admisibilidad del concurrente o tercero interesado, cuando nos señala: “Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del Edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”, es decir que no solo es suficiente el simple alegato de la condición de terceros interesados para su intervención en el juicio general de prescripción, sino que es necesario su justificación. Por ello la norma mencionada exige como condición de la admisión de la participación de los terceros la demostración de su interés en el proceso, mediante la presentación de una prueba fehaciente, que sin duda para esta juzgadora esa prueba es documental de que el tercero es titular del derecho que invoca sobre el inmueble.

En el caso de autos una vez librado el edicto ordenado de conformidad con el artículo 231 eiusdem, comparece en fecha el ciudadano José Ovidio Osorio Agelvis, alegando tener derechos en la sucesión de su abuela la ciudadana Marcelina Bracamonte Vda. de Agelvis, por ser heredero legítimo de los ciudadanos Lauro Osorio Rodríguez y María de los Ángeles Agelvis, y por ello tiene derecho en el acervo hereditario, al igual que sus hermanos los demandantes.

Como prueba del derecho que invoca, el ciudadano José Ovidio Osorio Agelvis consignó las documentales que de seguida se valoran:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 856, del ciudadano JOSE OVIDIO, hijo de los ciudadanos Lauro Osorio Rodríguez y María de los Ángeles Agelvis, legitimado por subsiguiente matrimonio según acta N° 197 de fecha 22 de octubre de 1955, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Agregada marcada “A”, inserta al folio 7 de la Pieza II. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y con la misma demuestra el ciudadano su filiación respecto a los ciudadanos Lauro Osorio Rodríguez y María de los Ángeles Agelvis.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 197 de fecha 28 de octubre de 1955, celebrado por los ciudadanos Lauro Osorio Rodríguez y María de los Ángeles Agelvis Bracamonte, quien es hija de los ciudadanos Luis Agelvis y de Marcelina Bracamonte, con el fin de regularizar su unión concubinaria, y mediante el cual legitimaron a los hijos que procrearon durante su unión concubinaria: Gladys Josefina, Virginia, Guillermina, José Ovidio y Omar Enrique, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Agregada marcada “B”, inserta a los folios 8 al 11 de la Pieza II. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y con la misma demuestra el ciudadano no sólo el matrimonio de sus padres sino también su filiación respecto a los ciudadanos Lauro Osorio Rodríguez y María de los Ángeles Agelvis, hija de los ciudadanos Luis Agelvis y Marcelina Bracamonte, sus abuelos.

3.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 176 perteneciente a la ciudadana María de los Ángeles Agelvis de Osorio, quien falleció en fecha 19 de agosto de 1991, casada con el ciudadano Lauro Osorio Rodríguez, y deja 12 hijos de nombres: José Aparicio, Gladys Josefina, Virginia, Guillermina, José Ovidio, Omar Enrique, Néstor, Carmen Cecilia, Flor María, María del Rosario, y Valmore Osorio Agelvis, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Agregada Marcada “C” inserta a los folios 12 y 13 de la Pieza II. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y con la misma demuestra el ciudadano José Ovidio, el fallecimiento de su madre la ciudadana María de los Ángeles Agelvis Osorio.

4.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 150 del ciudadano Lauro Osorio Rodríguez, quien falleció el 11 de septiembre de 1995, dejó 10 hijos los cuales son: Gladys Josefina, Virginia, Guillermina, José Ovidio, Néstor, Carmen Cecilia, Flor María, María del Rosario, Valmore y Omar Enrique Osorio Agelvis. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y con la misma demuestra el ciudadano José Ovidio, el fallecimiento de su padre el ciudadano Lauro Osorio Rodríguez.

5.- Copia certificada del Certificado de Liberación N° 019-A, y el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Expediente N° 030332, expedido a favor de los ciudadanos Gladys Josefina, Virginia, Guillermina, Omar Enrique, Néstor, Flor de María, María del Rosario, Valmore Osorio Agelvis, hijos de Lauro Osorio Rodríguez. Agregado marcado “E”, inserto a los folios 16 al 18 de la Pieza II. Documental que se valor de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con las documentales anteriormente valoradas, quedó demostrado la condición del ciudadano José Ovidio Osorio Agelvis, como hijo de los ciudadanos Lauro Osorio Rodríguez y María de los Ángeles Agelvis Bracamonte (fallecidos) y nieto de los ciudadanos Luis Agelvis y de Marcelina Bracamonte (fallecidos), por lo que en principio es procedente su intervención como tercero interesado en el presente juicio. Y así se decide.

No obstante en el tiempo probatorio no comprobó su mejor posesión respecto a las demás partes ni a los terceros intervinientes, durante un tiempo mayor ni que éste fuera legítima, lo que hace que la misma sea declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

En razón de lo anterior se declara igualmente sin lugar la petición de daños y perjuicios demandada adicionalmente por este tercero. Y así se decide.

III.- DE LA TERCERÍA INTERPUESTA POR ANGEL IGNACIO AGELVIZ ALARCON:

Ahora bien, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2012 (f. 49 al 52), comparece también en virtud del Edicto, el ciudadano ANGEL IGNACIO AGELVIZ ALARCON, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos los ciudadanos: ATILIO, LUISANA, NERY VICTORIA y FANNY ESPERANZA AGELVIZ ALARCON, y fundamenta su intervención en los siguientes hechos:

Que en fecha 07 de noviembre de 2011, los demandantes, interponen ante este Tribunal, formal demanda de Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble propiedad de su causahabiente Luis Antonio Agelvis Bracamonte, admitiéndose la misma en fecha 08 de diciembre de 2011, (…), que quieren hacer valer en su carácter de legítimos interesados, los efectos de la cosa juzgada como consecuencia directa de toda sentencia conforme la previsión del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dado que en fecha 26 de mayo de 2009, los Osorio Agelvis, identificados en la presente acción, interpusieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formal demanda de Prescripción Adquisitiva para pretender hacerse del inmueble que les pertenece como herederos de Luis Antonio Agelvis Bracamonte, demanda que pasó al citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en fecha 20 de mayo de 2010, dictó sentencia declarando perimida la instancia en aquel procedimiento judicial, lo que hace pertinente la aplicación del principio alegado de la cosa juzgada, pues se está en presencia de la misma causa, que ahora se ha traído a esta jurisdicción agraria por los mismos actores y por el mismo motivo.

Que no obstante lo formulado, debe señalar que efectivamente en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira se encuentra enclavado el precitado inmueble que, como se evidencia del título de propiedad, perteneció a Luis Antonio Agelvis Bracamonte.

Que los sorprende dicha pretensión, que la encuentran temeraria y cuyas mejores evidencias las encuentran en la forma de plantear la demanda, pues se hace uso de instrumentos que si bien pudieron hacerse de buena fe, como la declaración sucesoral presentada por su tío el ciudadano Modesto Agelvis, éste se apoyó en un documento que no han sabido leer, puesto que en el mismo aparecen tres notas marginales capaces de reforzar la legitimidad de esa propiedad en la persona de su padre Luis Antonio Agelvis Bracamonte, tales como la referida a la Hipoteca, su liberación y la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble.

Que el hecho que no hayan presentado la declaración sucesoral como herederos legítimos de su padre Luis Antonio Agelvis Bracamonte, no significa que hayan renunciado a los legítimos derechos hereditarios, para los cuales desde el punto de vista fiscal alegarían prescripción; véase como además se demanda a personas inexistentes, toda vez que todos están fallecidos y tienen el coraje de señalar domicilio de los mismos, con lo cual no cabe lugar a dudas de la temeridad de la demanda, llena de vicios que conllevan a la revocatoria del auto de admisión. (…)
Que comienzan señalando como elemento puntual la inobservancia del dispositivo contenido en el artículo 691 del código de Procedimiento Civil, ya que en el Edicto publicado se menciona a una cantidad de personas como supuestos titulares de derechos reales sobre el inmueble del que se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, todos mencionados como herederos de las personas allí nombradas, cuando lo cierto es que el título de propiedad protocolizado bajo el N° 25, folios 56 al 59 del Protocolo Primero de fecha 25 de octubre de 1926, solo se refiere como único propietario del inmueble al ciudadano Luis Antonio Agelvis Bracamonte, y en ningún otro caso a otra u otras personas, con lo cual siendo el título de propiedad, el documento fundamental para intentar este tipo de demanda, en la forma que lo ordena la citada norma, mal pueden terceros, aún siendo familia de su padre, presentarse como herederos, alegando derechos sobre el referido inmueble y menos cuando esos supuestos derechos podrían provenir de una persona no mencionada en el título de propiedad, situación que pone en evidencia la violación de la norma en comento.

Que la temeridad de la presente pretensión toma mayor relevancia, cuando observan como se demanda a unos supuestos herederos, sus tíos, señalándoseles como domicilio a todos La Aldea Las Adjuntas, sabiendo los demandantes, como ellos, que todos fallecieron y que por tanto no se les podrá citar para el presente juicio, y es por ello que no pudieran acompañar al libelo de la pretensión la copia certificada del título respectivo y de la certificación correspondiente del Registrador, en la cual constará el nombre, apellido y domicilio de tales personas, quedando evidenciada la violación a la norma.

Que reviste igual gravedad el haberse librado Edicto y ordenado su publicación una vez que se admitió la demanda, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble; encontrando inaudito que se haya librado boleta de citación a los demandados fallecidos a quienes se les estableció domicilio y sin embargo, se libró y publicó un Edicto contraviniendo abiertamente el orden procesal a que se refiere la norma, situación que refuerza que se ha inobservado en la presente causa el debido proceso.

Que en fuerza de los señalamientos expresados, y con fundamento en los dispositivos enunciados, con el interés necesario y legitimados dada la gravedad de los vicios, solicitan sea revocado por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y dada la temeridad se condene en costas y costos del proceso a la parte demandante.

Respecto a esta intervención, en escrito de fecha 21 de mayo de 2012 (f- 69/70), el abogado Gerzon Enrique Niño Guerrero, co-apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a dicha intervención, por cuanto el ciudadano Ángel Ignacio Agelviz Alarcón, se hace parte en el presente juicio actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos ATILIO AGELVIZ ALARCON, LUISANA AGELVIZ ALARCON, NERY VICTORIA AGELVIZ y FANNY ESPERANZA AGELVIZ, conforme a poder general de administración y disposición que anexa a su escrito, haciéndose asistir el referido ciudadano por el abogado Luis Arcángel Romero Chacón.

Que respecto a ello, ha sido doctrina del máximo Tribunal y de los Tribunales de instancia, que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial, resulta ineludible e indispensable por mandato legal, que la persona a quien se le ha conferido un poder cumpla con la condición de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que dicha intervención debe ser desechada. Y así se decide.

Ciertamente como lo afirma el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, coapoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano Ángel Ignacio Agelviz Alarcón, se presenta en la presente causa, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ATILIO, LUISANA, NERY VICTORIA y FANNY ESPERANZA AGELVIZ ALARCON, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 68, Tomo 12, de fecha 08 de marzo de 2002, el cual agregó marcado “A”, inserto a los folios 53, 54 y 55 de la Pieza II, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se lee:

“Nosotros: ATILIO AGELVIZ ALARCON, titular de la cédula de identidad N° 1.529.002; LUISANA AGELVIZ, titular de la cédula de identidad N° 2.779.469; NERY VICTORIA AGELVIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.890.363; y, FANNY ESPERANZA AGELVIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.076.336, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, declaramos: Que conferimos Poder General de Administración y Disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a nuestro hermano ANGEL IGNACIO AGELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.552.353, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, para que nos represente y sostenga nuestros derechos acciones e intereses en todos los asuntos relacionados con la administración y disposición del inmueble ubicado en Las Adjuntas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, que perteneció a nuestro común causante Luis Antonio Agelviz Bracamonte, fallecido el 4 de noviembre de 1996.” (…)

Ahora bien, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso judicial, es indispensable por disposición de la Ley, que el mismo sea otorgado a un abogado, quien es el profesional que tiene la cualidad legal y necesaria para ejercer poderes en juicio en representación de una persona, bien sea natural o jurídica, tal como lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En este mismo sentido el artículo 3 de la Ley de Abogados dispone que:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”

De modo que, conforme a lo expuesto, no puede ser admitida en el presente juicio, la representación que se atribuye el ciudadano Ángel Ignacio Agelviz Alarcón, en nombre de sus hermanos los ciudadanos ATILIO, LUISANA, NERY VICTORIA y FANNY ESPERANZA AGELVIZ ALARCÓN, pues no consta en autos que el referido ciudadano tenga la capacidad legal y necesaria para ejercer poderes en juicio en nombre de otros, así como tampoco consta que en el poder que le fue otorgado o en su escrito de intervención haya invocado el dispositivo contenido en el artículo 168 del Código Civil que le permitiría actuar por sus comuneros. Y así se decide.

No obstante se observa que el ciudadano Ángel Ignacio Agelvis Alarcón, se presenta actuando en su propio nombre como tercero interesado, sin contemplarse este supuesto de hecho, en el contenido del articulo 370, numeral 1° del Código de procedimiento Civil, que constituye una demanda Autónoma, lo que no es el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Y como fundamento de su intervención, consigna las documentales que de seguida se valoran:

1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 1214 de fecha 4 de noviembre de 1996, del ciudadano Luis Antonio Agelvis Bracamonte, casado con Batistina Omaña, y deja cinco hijos: Atilio, Luisana, Nery Victoria, Fanny Esperanza y Ángel Ignacio Agelvis Alarcón. Expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Agregada marcada “B” inserta al folio 56 de la Pieza II. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual demuestra el ciudadano Ángel Ignacio Agelviz Alarcón su filiación respecto del causante Luis Antonio Agelvis Bracamonte, documental que adminiculada con la copia certificada del Acta de Defunción N° 76 perteneciente al ciudadano Luis Agelvis Cantor, quien falleció en fecha 01 de julio de 1947, expedida por la Oficina de Registro Civil San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Agregada por los demandantes al libelo de la demanda marcada “E” inserta a los folios 33, 34 y 35 de la Pieza I, a la cual se le otorga igual valor probatorio, en la cual se expresa que entre sus hijos está el ciudadano Luis Agelvis, demuestra también su condición de heredero por representación en la sucesión del causante Luis Agelvis Cantor.

Con las documentales anteriormente valoradas, queda demostrada la condición del ciudadano Ángel Ignacio Agelviz Alarcón como hijo del ciudadano Luis Antonio Agelvis Bracamonte (fallecido) y nieto de los ciudadanos Luis Agelvis y de Marcelina Bracamonte (fallecidos), por lo que concluye quien suscribe que su intervención en la presente causa es procedente en principio Y Así Se Decide.

Ahora bien, ante la defensa opuesta, en relación a la citación de herederos fallecidos, el Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre la prescripción adquisitiva de un lote de terreno ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el Callejón de La Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando un hondonada arriba, así al salir al Palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel, diviso de la Quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque de la Quebrada Tisia, tomando la Quebrada Danta hasta llegar al desemboque del referido Callejón La Culantrilla, el cual originariamente perteneció al ciudadano Luis Antonio Agelvis Cantor, tal y como consta de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del documento registrado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1926, inserto a los folios 36 al 41 de la Pieza I, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a su fallecimiento dejó entre sus herederos a su cónyuge la ciudadana Marcelina Bracamonte (fallecida) y a sus hijos (demandados en la presente causa), Modesto, Luis, Lucía, Amador, Juana, Agustín, María, Feliciana, Asunción, Aparicio y Rosario, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Defunción N° 76 perteneciente al ciudadano Luis Agelvis Cantor, quien falleció en fecha 01 de julio de 1947, expedida por la Oficina de Registro Civil San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Agregada al libelo de la demanda marcada “E” inserta a los folios 33, 34 y 35 de la Pieza I, la cual fue precedentemente valorada y donde afirma la parte demandante, haber ejercido actividad agrícola desde hace más de cuarenta (40) años.

Ahora bien, tal y como consta de las declaraciones hechas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 112, 136, 160, 184, 208, 232, 256 y 280 de la Pieza I, la parte demandada representada por los ciudadanos Luis Antonio Agelvis Bracamonte, Juana Agelvis Bracamonte, José Agustín Agelvis Bracamonte, Amador Agelvis Bracamonte, Feliciana Agelvis Bracamonte, María de los Ángeles Agelvis Bracamonte, Julio Agelvis Bracamonte y Modesto Agelvis Bracamonte, fallecieron.

En vista de las declaraciones hechas por el Alguacil del Juzgado comisionado, este Tribunal por auto de fecha 01 de marzo de 2012 (f. 305 Pieza I) INSTÓ a la parte demandante a que consignará copia fotostática certificada de las actas de defunción de todos los demandados fallecidos.

En fecha 02 de Mayo de 2012 (f. 63), el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, en vista de lo ordenado por el Tribunal, estima inoficioso el requerimiento del Tribunal de la consignación de las actas de defunción de los demandados, por cuanto sus poderdantes no tienen conocimiento donde ocurrieron los decesos de los demandados, por lo que resulta difícil conseguir esta información y por cuanto estima que con la publicación de los edictos se le dio cumplimiento a lo establecido en nuestro Ordenamiento Procesal Adjetivo.
El tribunal por auto de fecha 03 de mayo de 2012 (f 64 al 66), acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que remitieran los datos filiatorios de los ciudadanos LUIS ANTONIO AGELVIS y MARCELINO BRACAMONTE de AGELVIS.

Al folio 68, consta oficio N° 0442 de fecha 14 de mayo de 2012 emanado del SAIME, mediante la cual remiten Datos Filiatorios del ciudadano AGELVIS BRACAMONTE LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.513.126, cedulado por primera vez el 23-07-1952, según partida de nacimiento N° 9 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, hijo de: AGELVIS LUIS ANTONIO y hecho éste no controvertido y aceptado en la presente causa, por lo que conforme a lo ordenado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era la suspensión del presente procedimiento y ordenar la citación de los herederos.



En el presente caso se observa que ciertamente en los juicios que se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, como el caso de autos, para proteger los derechos de los terceros, el artículo 692 prevé como requisito para la formación del proceso, que se publique un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que contenga la forma prevista en que debe publicarse dicho edicto para la intervención de todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto del litigio, sin embargo, al observar el contenido del citado artículo 231 podemos apreciar que el mismo prevé expresamente lo siguiente:

“… Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho (…) la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, (…) se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados (…) El edicto deberá contener (…) El edicto se fijará…”.

Puede observarse de la norma parcialmente transcrita que la misma contiene la forma en que debe hacerse la publicación de este tipo de edictos, pero también puede advertirse en el encabezado del citado artículo que la publicación se hará para que participen en estos casos, todos los herederos desconocidos que se crean con derechos a intervenir en una determinada causa donde se haya producido la muerte de su causante.

No así ocurre en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil en el caso de las prescripciones adquisitivas, donde específicamente prevé que la publicación se hará a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, como ocurrió en el presente caso, en el que la parte demandante cumplió con las publicaciones ordenadas tanto para los Herederos Desconocidos de los ciudadanos Luis Antonio Agelvis y Marcelina Bracamonte Vda. de Agelvis, como para todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, a objeto de que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes.

Al analizar esta juzgadora los autos observa que al admitirse la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos de los causantes Luis Antonio Agelvis y Marcelina Bracamonte Vda. de Agelvis: ciudadanos Luis Antonio Agelvis Bracamonte, Juana Agelvis Bracamonte, José Agustín Agelvis Bracamonte, Amador Agelvis Bracamonte, Feliciana Agelvis Bracamonte, María de los Ángeles Agelvis Bracamonte, Julio Agelvis Bracamonte y Modesto Agelvis Bracamonte, de quienes los demandantes no aportaron más datos, que los que aparecen en el libelo de la demanda y en el Acta de Defunción del ciudadano Luis Antonio Agelvis, inserta en copia certificada al folio 34 del expediente, en la cual se lee “… tuvo trece hijos legítimos nueve de los cuales viven, todos mayores de edad, Luis Agelvis, Lucía, Amador, Juana, el exponente –(Modesto Agelvis)- Agustín, María y Feliciana, muertos. Asunción, Aparicio, Feliciana, y Rosario…”, ordenándose en consecuencia su citación para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; así como la citación de los Herederos Desconocidos de los ciudadanos Luis Antonio Agelvis y Marcelina Bracamonte Vda. de Agelvis (fallecidos) así como de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE descrito en el libelo de la demanda, a objeto de que comparecieren voluntariamente como TERCEROS INTERVINIENTES.
De allí que como se presume residen en jurisdicción de este Estado Táchira, se ordenó la publicación en dos de los diarios de mayor circulación “Diario La Nación” y “Diario Los Andes”, el Edicto, a fin de que se presentasen dentro del lapso fijado a darse por citados en la acción propuesta, cumpliendo las publicaciones ordenadas el fin pretendido, esto es, la comparecencia en el presente juicio de quienes se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción, que estuvieren en cuenta de la existencia del juicio por Prescripción Adquisitiva incoada, como es el caso de los Herederos conocidos del ciudadano Luis Antonio Agelvis Bracamonte, tal y como consta del escrito inserto a los folios 49 al 52 de la Pieza II y del ciudadano José Ovidio Osorio Agelvis, hermano de los demandantes, tal y como consta del escrito inserto a los folios 2 al 6 de la Pieza II.
Por lo que en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas, motivos suficientes que llevan a esta juzgadora a no ordenar una reposición de la causa al estado de nueva citación o publicación de otro Edicto que resultaría inútil, por cuanto quedó comprobado que las publicaciones del Edicto ordenado en la admisión de la demanda alcanzaron su fin, el cual era poner en conocimiento de los herederos conocidos y desconocidos de los causantes Luis Antonio Agelvis y Marcelina Bracamonte Vda. de Agelvis y de todas aquellas personas que se creyeran con derechos, entre los cuales se cuentan a los demandados y a los herederos conocidos y desconocidos de estos ante la presunción de su muerte, de la existencia de la presente causa. Y así se decide.
De allí que debe declararse sin lugar la defensa así propuesta, Y ASI SE ESTABLECE.

IV.- DE LA REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÓN POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 691 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Solicita el tercero, ciudadano Ángel Ignacio Agelviz Alarcón, sea revocado por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, en los siguientes términos:
Que fue inobservado el dispositivo contenido en el artículo 691 del código de Procedimiento Civil, ya que en el Edicto publicado se menciona a una cantidad de personas como supuestos titulares de derechos reales sobre el inmueble del que se presente la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, todos mencionados como herederos de las personas allí nombradas, cuando lo cierto es que el título de propiedad protocolizado bajo el N° 25, folios 56 al 59 del Protocolo Primero de fecha 25 de octubre de 1926, solo se refiere como único propietario del inmueble al ciudadano Luis Antonio Agelvis Bracamonte, y en ningún otro caso a otra u otras personas, con lo cual siendo el título de propiedad, el documento fundamental para intentar este tipo de demanda, en la forma que lo ordena la citada norma, mas pueden terceros, aún siendo familia de su padre, presentarse como herederos, alegando derechos sobre el referido inmueble y menos cuando esos supuestos derechos podrían provenir de una persona no mencionada en el título de propiedad, situación que pone en evidencia la violación de la norma en comento.

Que la temeridad de la presente pretensión toma mayor relevancia, cuando observan como se demanda a unos supuestos herederos, sus tíos, señalándoseles como domicilio a todos La Aldea Las Adjuntas, sabiendo los demandantes, como ellos, que todos fallecieron y que por tanto no se les podrá citar para el presente juicio, y es por ello que no pudieran acompañar al libelo de la pretensión la copia certificada del título respectivo y de la certificación correspondiente del Registrador, en la cual constará el nombre, apellido y domicilio de tales personas, quedando evidenciada la violación a la norma.

Que reviste igual gravedad el haberse librado Edicto y ordenado su publicación una vez que se admitió la demanda, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble; encontrando inaudito que se haya librado boleta de citación a los demandados fallecidos a quienes se les estableció domicilio y sin embargo, se libró y publicó un Edicto contraviniendo abiertamente el orden procesal a que se refiere la norma, situación que refuerza que se ha inobservado en la presente causa el debido proceso.

Para resolver, observa este Tribunal:

Consta agregado por los demandantes, al libelo de la demanda, la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del documento registrado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1926, inserto a los folios 36 al 41 de la Pieza I, documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Número veinticinco. Nosotros Juan Evangelista Osorio y Luis Antonio Agelvis, mayores de edad, casados, el primero negociante, natural de este municipio y vecino del de Rubio del Distrito Junín, el segundo agricultor y natural y vecino de este mismo Municipio y los dos en capacidad legal para contratar declaramos: Yo, el primero Osorio, doy al segundo Agelvis, en calidad de permuta, un terreno de mi propiedad, cultivado de pastos y cercado de alambre y en él una casa de habitación construida de bahareque madera y tejas, con su correspondiente cocina de igual construcción y algunos muebles, situado dicho terreno en el punto de Las Adjuntas de la Aldea del mismo nombre de esta jurisdicción, y todo lo cual que adquirió en compra como derechos y acciones parte al señor Ezequiel Alarcón como consta de escritura otorgada y registrada en esta Oficina Subalterna de Registro Público de este Distrito con fecha 10 de junio de mil novecientos diez y ocho, bajo el número cincuenta y dos del protocolo respectivo, y parte por compra al señor Benedicto Hernández, al tenor de la escritura otorgada y registrada ante la misma oficina mencionada con fecha de julio de mil novecientos veintitrés, bajo el número diez y siete del protocolo respectivo, se encuentra comprendido dentro de la demarcación siguiente: Al norte colinda con terreno de Juan Sanguino, dividido por el callejón de la culantrilla y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba así: al salir al Palito; Al oriente y costado sur colina con terreno de los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel y el diviso de la quebrada Dantas a dar al desemboque de la quebrada Siria, tomando la dantera, o sea la quebrada de ese nombre hasta llegar al desemboque del referido callejón la culantrilla. Y yo, el segundo Agelvis, compenso al primero Osorio lo expresado que me da en permuta con la cuarta parte de mi propiedad del globo de terreno situado en el Caserío El Pajarito, también de la aldea Adjuntas de esta jurisdicción, la cual se encuentra inculta, y que habiéndolo adquirido por compra a Noemí Porras, esta dicha parte que doy en permuta, está limitada así: Por el Norte con terreno de Juan Sanguino, dividido por picas y mojones; Por el Sur, con terrenos de Ramón Agelvis hijo, Santos, Gumercinda y Eusebio Agelvis, separa por picas y mojones también; por el Oriente con terreno de Silvestre Guerra dividido por l naciente de las aguas del cerro de Pajarito, y por el Occidente con terrenos de Juan Sanguino y Manuel Cantor, separados por mojones de piedra y una cerca de fique. Esta negociación mencionada consta de escritura otorgada y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Distrito con fecha cinco de abril de mil novecientos cuarenta y siete, bajo el Nro. 3, del protocolo número primero y su duplicado. Los inmuebles permutados los hemos estimado en la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) el del primero y en la de mil seiscientos bolívares el segundo. En cuya virtud, Luis Antonio Agelvis queda obligado a pagar a Juan Evangelista Osorio el mayor precio de lo que recibe de este, por dividendos como pasa a expresarse: Mil ochocientos bolívares en el mes de diciembre del presente año y los mil doscientos bolívares restantes en el mismo mes de diciembre del año de mil novecientos veintiocho, devengando este último dividendos al interés del 1% mensual hasta su completo pago. Habiéndonos entregado mutuamente dichos inmuebles queda así completamente ejecutado el contrato de permuta estipulado, Así decimos y en fe y constancia de todo lo expuesto, ambas partes otorgamos y firmamos la presente escritura en presencia del ciudadano registrador del Distrito y de los testigos de Ley. En San Antonio del Táchira a veinticinco de octubre de mil novecientos veintiséis.”

En el cual tal y como lo afirma el ciudadano Ángel Ignacio Agelviz Alarcón, contiene al margen las siguientes notas marginales:

“Por escritura otorgado en esta fecha bajo el N° 49, Juan Evangelista Osorio, cancela a Luis Antonio Agelvis, la obligación a que se refiere esta escritura. San Antonio 21 de agosto de 1930.” (Folios 37 Pieza I)

“Nota: Por escritura registrada hoy bajo el N° 33 Alejandro Alarcón cancela a favor de Luis Antonio Agelvis el crédito hipotecario que pesaba sobre la presente escritura. San Antonio septiembre 3 de 1942.” (Vto. Folio 37)

“San Antonio 23 (ilegible), por documento de hoy, N° 34 Luis Antonio Agelvis vende a Miguel López parte de lo adquirido por el presente” (Folio 38).

De las cuales se observa que el ciudadano Luis Antonio Agelvis, tal como lo acordó en el texto del documento por el cual adquirió por permuta el inmueble de la presente acción canceló la obligación que contrajo para con el ciudadano Juan Evangelista Osorio, no obstante no se observa ni en el texto del documento de permuta ni en las notas marginales, la identificación de la persona de Luis Antonio Agelvis, que permita a esta juzgadora determinar si la persona propietaria del inmueble de autos es el ciudadano LUIS ANTONIO AGELVIS BRACAMONTE tal y como lo afirma, y no el ciudadano LUIS ANTONIO AGELVIS CANTOR, como lo afirman los demandantes. Y así se establece.

Ahora bien, siendo carga del tercero Ángel Ignacio Agelviz Alarcón, probar tal circunstancia, y visto que no consignó a los autos documento alguno que pudiera haber demostrado que fue su padre Luis Antonio Agelvis Bracamonte quien adquirió el inmueble el 25 de octubre de 1926, y no el ciudadano Luis Antonio Agelvis Cantor, y siendo además que la propiedad del inmueble en cabeza de éste último es un hecho aceptado y no controvertido en la presente causa, es inadmisible su petición. Y así se declara.

En consecuencia de lo anterior, no encuentra procedente quien juzga el alegato formulado por el ciudadano Ángel Ignacio Agelviz Alarcón, de que en la presente causa fue inobservado el dispositivo contenido en el artículo 691 del código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Edicto publicado se menciona a una cantidad de personas como supuestos titulares de derechos reales sobre el inmueble del que se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, todos mencionados como herederos de las personas allí nombradas, cuando lo cierto es que el título de propiedad protocolizado bajo el N° 25, folios 56 al 59 del Protocolo Primero de fecha 25 de octubre de 1926, solo se refiere como único propietario del inmueble al ciudadano Luis Antonio Agelvis Bracamonte, y en ningún otro caso a otra u otras personas, situación que a su decir, pone en evidencia la violación de la norma en comento, pues de conformidad con el citado articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 231 ejusdem, deben ser emplazados para el juicio a todas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, como en efecto así sucedió. Y así se decide.
A todo evento, y adicionalmente obsérvese que el demandante, también incluyó como parte demandada a LUIS ANTONIO AGELVIS, como último propietario del bien a prescribir por lo que se cumplieron las formalidades procedimentales, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la TERCERÍA interpuesta Y Así Se Decide.

V.- DE LA COSA JUZGADA.

Opone el tercero, ciudadano Ángel Ignacio Agelviz Alarcón, la cosa juzgada en los siguientes términos:

Que en fecha 07 de noviembre de 2011, los demandantes, interponen ante este Tribunal, formal demanda de Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble propiedad de su causahabiente Luis Antonio Agelvis Bracamonte, admitiéndose la misma en fecha 08 de diciembre de 2011, demanda que como podrá evidenciarse de los propios instrumentos que le sirven de presunto apoyo, es sencillamente una temeridad de parte de los primos, para lo cual basta mencionar la situación de Ovidio Osorio Agelvis, y que igualmente había indicado en anterior demanda interpuesta en la jurisdicción civil que conoció y decidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que en virtud del anterior señalamiento y dado que la admisibilidad de la demanda es de orden público, quiere hacer valer en su carácter de legítimos interesados, los efectos de la cosa juzgada como consecuencia directa de toda sentencia conforme la previsión del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dado que en fecha 26 de mayo de 2009, los Osorio Agelvis, identificados en la presente acción, interpusieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formal demanda de Prescripción Adquisitiva para pretender hacerse del inmueble que les pertenece como herederos de Luis Antonio Agelvis Bracamonte, demanda que pasó al citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en fecha 20 de mayo de 2010, dictó sentencia declarando perimida la instancia en aquel procedimiento judicial, lo que hace pertinente la aplicación del principio alegado de la cosa juzgada, pues se está en presencia de la misma causa, que ahora se ha traído a esta jurisdicción agraria por los mismos actores y por el mismo motivo.

Para resolver este Tribunal observa:

Consta en autos, consignada por el ciudadano Ángel Ignacio Agelviz Alarcón, copia certificada de la Sentencia de Perención dictada en el Expediente 18131-2009, en el cual Omar Enrique Osorio Agelvis actuando en su nombre y en representación de sus hermanos demanda a Luis Antonio, Juana, José Agustín, Amador, Feliciana, Julio y Modesto Agelvis Bracamonte por Prescripción Adquisitiva, la cual agregó al escrito de intervención presentado. Inserta a los folios 57 al 62 de la Pieza II y la cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2010, en el expediente N° 18131, en el que el ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HERMANOS, COHEREDEROS Y COMUNEROS, demanda a los ciudadanos LUIS ANTONIO, JUANA, JOSE AGUSTIN, AMADOR, FELICIANA, JULIO y MODESTO AGELVIS BRACAONTE, en su carácter de herederos conocidos de la ciudadana MARCELINA BRACAMONTE VDA DE AGELVIS y a los terceros interesados como herederos del codemandado Luis Antonio Agelvis Bracamonte ciudadanos ANGEL IGNACIO AGELVIS ALARCON actuando en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos ATILIO, LUISANA, NARY, VICTORIA y FANNY ESPERANZA AGELVIZ ALARCON, declaró:

“PRIMERO. PERIMIDA LA INSTANCIA en al presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”

Y siendo consecuencias directas de dicha decisión, de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Que la parte demandante pueda volver a proponer la demanda si así
lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- Que la demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos después de verificada”.

En consecuencia y bajo las mismas consideraciones expuestas ut supra sobre el tema, debe declarase sin lugar esta defensa. Y ASI SE DECIDE.

Y así mismo, con base a las razones expuestas en el punto previo número uno, se declara SIN LUGAR la TERCERÍA interpuesta Y ASI SE DECIDE.


VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA


En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Ben como y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Medios de Prueba promovidos en el libelo de la demanda:

DOCUMENTALES.

1.- Copia certificada de la Planilla de Liquidación a cargo de Luis Antonio, Juana, José Agustín, Amador, Feliciana, María de los Ángeles, Julio y Modesto Agelvis Bracamonte, herederos como hijos de la causante Marcelina Bracamonte Vda. de Agelvis, N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, agregada marcada “B”, inserta a los folios 12,13 y 14 de la Pieza I. La cual desde el punto de vista formal se valora como una documental administrativa conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual comprueba el cumplimiento de las obligaciones con el Fisco Nacional.

2.- Original del Certificado de Liberación N° 003-A de fecha 11 de febrero de 2003, expedida por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, por la cual se declara la Prescripción de Derechos Sucesorales de la Sucesión de María de los Ángeles Agelvis de Osorio, agregada marcada “B”, inserta a los folios 15 al 18 de la Pieza I. La cual desde el punto de vista formal se valora como una documental administrativa conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual comprueba el cumplimiento de las obligaciones con el Fisco Nacional.

3.- Original del Justificativo de Testigos N° 75-2011, evacuado ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en el cual los ciudadanos Carmen Teresa Rojas de Ruiz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 1571.268, de oficios del hogar, domiciliada en la calle 5, entre carreras 13 y 14 del Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; Margarita Rincón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 1.581.437, de oficios del Hogar, domiciliada en Peracal, calle 1 N° 2-02, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y Bonifacio Sayago, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.001.331, Sargento (r) de la Guardia Nacional, domiciliado en la Calle 6 N° 6-27 Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes afirmaron que conocen a los demandantes, son vecinos, que les constan que poseen el inmueble desde hace más de 30 años, y que han tenido animales, cochinos, animales de corral, árboles frutales, cultivos de yuca, cilantro, cebolla y otros. Agregado marcado “C” inserto a los folios 19 al 28 de la Pieza I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no valora los mismos por cuanto el Justificativo de Perpetua Memoria no fue ratificado.

4.- Copia simple del documento por el cual el ciudadanos Miguel Barrera Amaya, da en venta al ciudadano Lauro Osorio Rodríguez, una casa para habitación ubicada en la Aldea Las Adjuntas, Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, sobre terrenos de la Sucesión Agelvis Bracamonte, autenticado ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de mayo de 1978. Agregado marcado “D” inserta al folio 29 de la Pieza I.

5.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Valmore Osorio Agelvis declara haber construido para el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis una casa para habitación sobre terrenos de la Sucesión Agelvis Bracamonte ubicada en la Aldea Las Adjuntas, Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, autenticado ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 1992. Inserto al folio 30 de la Pieza I.

6.- Copia simple del documento por el cual el ciudadano Jesús Antonio Pérez Díaz declara haber construido para los ciudadanos Virginia Osorio Agelvis de Yu, Gladys Josefina Osorio Agelvis, Guillermina Osorio Agelvis, Omar Enrique Osorio Agelvis, Néstor Osorio Agelvis, Flor María Osorio Agelvis, María del Rosario Osorio Agelvis y Valmore Osorio Agelvis, sobre el lote de terreno propiedad de la Sucesión Agelvis Bracamonte ubicada en la Aldea Las Adjuntas, Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira una casa para habitación, autenticado ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de agosto de 1992. Inserto al folio 31 de la Pieza I.

Estas documentales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Copia simple del Contrato para la prestación del servicio eléctrico a nombre del ciudadano Omar Enrique Agelvis, emitido por CADAFE, Contrato SUS 3, de fecha 12 de febrero de 2012, inserto al folio 32. Esta documental no entra a valorarla este Juzgado por cuanto son de las documentales (administrativas) que no pueden ser traídas en copia simple.

8.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 76 perteneciente al ciudadano Luis Agelvis Cantor, quien falleció en fecha 01 de julio de 1947, expedida por la Oficina de Registro Civil San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Agregada marcada “E” inserta a los folios 33, 34 y 35 de la Pieza I.

9.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del documento registrado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1926, inserto a los folios 36 al 41 de la Pieza I.

Estas documentales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

TESTIMONIALES: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

1.- Bonifacio Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.001.331, domiciliado en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

2.- Carmen Teresa Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.571.268, domiciliada en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

3.- Margarita Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.581.437, domiciliada en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Respecto de estas testimoniales este Juzgado no se pronuncia pues no fueron evacuadas.


VII
DEL FONDO DEL ASUNTO

Establece el artículo 1952 del Código Civil:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

En este mismo sentido el artículo 1360 ejusdem establece:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”


La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella.

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Al entrar en la comparación distintiva, entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:

"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.
4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.
5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).
6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y
8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquella relación”.
Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.
La posesión agraria en la jurisprudencia. Bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la concreción legal de la posesión agraria en Venezuela, señalando que la misma es aquella que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas..." (Posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal "b" del artículo 12 eiusdem (posesión específica agraria).

En la estructura de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se consiguen unos elementos legales que permitan una conformación doctrinaria como la reseñada. Salvo las previsiones de los artículos 2 numeral 5º y el artículo 5º de la ley, el tema de la posesión agraria no ocupa primordialmente la atención del legislador. No se percibe una conformación intelectual de tal orden y naturaleza.
La razón de la protección de la posesión, partiendo del conocimiento previo de estar en presencia de un hecho y no de de un derecho, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión (el hecho tan cercano a la actividad corporal suya, ante cuya perturbación o afectación podría llevarle a la violencia física, para defender “lo suyo”) a través de un sistema jurídico eficiente, breve y expedito. De allí la creación de figuras tales como el interdicto, cuya justificación estriba en la paz social.
Cuando los romanos crean estos medios defensivos se afirmaban en un concepto de propiedad individual; hoy día la posesión, incluso en el mundo capitalista cumple con una función social. Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad; estando ésta altamente afectada en su desarrollo por las tesis de la justicia social y socialistas que confrontan al liberalismo, a su mutación posterior como es el capitalismo, y a la versión actual de éste como es la globalización.

Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa.
En el caso de marras considera esta Juzgadora que tanto las partes como los terceros intervinientes dedicaron sus defensas sólo a demostrar una situación que es estrictamente de índole sucesoral, que si bien es un punto de partida contemplado en el Derecho Común como circunstancia de legalidad para iniciar una posesión, no lo es para –en materia agraria- demostrar la continuidad de esa posesión agraria, que hoy en día conlleva a la propiedad agraria que es igualmente prescriptible sin contravenir lo dispuesto en la Ley Especial de la materia. Y así se establece.
Adicional a ello, la prueba de experticia que considera el tribunal valorarla conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es contundente en su resultado producido por un profesional calificado en la materia que señaló en su informe:

- “…Al Punto Primero. En el recorrido que se hizo por la finca denominada La Culantrilla, se observó que la misma, aunque tiene vocación agrícola, se está utilizando desde el punto de vista pecuario, o sea que el rubro de explotación principal de la finca es el ganado en razón de que no se observaron cultivos. (…).

- …Al Punto tercero. … Este inmueble que era la vivienda principal de la familia se encuentra en altísimos niveles de deterioro, y lo que aún queda en pie se utiliza como depósito para herramienta y otros elementos utilizados en las labores agropecuarias. El otro elemento lo conforman la vivienda principal de la finca y las cercas, así como unos elementos de depósito con estructuras metálicas y cemento requemado, semidescubiertas que fungen como elementos de depósito de herramientas e insumos, no contando la misma con estructuras para el manejo de ganado, tipo vaquera, corrales, manga, ni embarcadero. Cuando se cultiva, la producción se saca por transporte a tracción animal y a tracción humana, considerando que el puente sobre la Quebrada La Dantera es únicamente peatonal.

- El experto deja constancia de que dentro del terreno objeto de litigio, se observaron una serie de viviendas construidas que conforman un caserío, con una vía con pavimento rígido y una capilla.

- ….Conclusiones. … 2. Para el momento de la inspección no se observó producción agrícola, pero si producción pecuaria, con lo cual se contribuye a incrementar la producción agroalimentaria del País. 3. En el inmueble objeto del presente litigio se observaron como estructuras productivas, únicamente la vivienda principal de la finca la cual funge como depósito de herramientas e insumos agropecuarios.”.

Con esta prueba en nada demuestra la continuidad de la posesión agraria del bien inmueble objeto del juicio el demandante ni los terceros. Aún más el sólo hecho de litigar la misma por parte de terceras personas, hace calificar de no pacífica inclusive la posible posesión que hubiera de tenerse. Y así se decide.

Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Agrario concluye: La parte demandante, única interesada en hacer prosperar su acción de prescripción adquisitiva, no logró a juicio de este Tribunal, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende.


VIII
DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por los Ciudadanos GLADYS JOSEFINA OSORIO AGELVIS, GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, NESTOR OSORIO AGELVIS, FLOR DE MARIA OSORIO AGELVIS, MARIA DEL ROSARIO OSORIO AGELVIS, VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS Y VIRGINA OSORIO DE YU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.583.542, V-1.589.186, V-5.326.597, V-9.133.100, V-9.133.140, V-9.134.787, V-5.325.812 y V-1.583.706, solteros los primeros y casada la última, domiciliados en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA (T)

ABOG. CARMEN R. SIERRA M