JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.532.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: ANTONIO A. BERMUDEZ y ABELARDO RAMÍREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.415.935 y V- 12.229.658, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.666 y 74.441, en su orden, según consta en poder apud acta conferido en fecha 08 de enero de 2012, inserto al folio 34.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.208.787.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 3.311.356, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.265.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 13.551-12.
i
NARRATIVA:

Nace esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO DE ROMERO, ya identificada, quien asistida de abogado, arguye:
* Que tiene dado en contrato de arrendamiento al señor EL ZOOR HIMAD FANDI, ya identificado, un inmueble consistente en un local comercial situado en la carrera 24, entre calles 12 y 13, número 23-94, en Barrio Obrero, jurisdicción de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal del estado Táchira, estableciéndose en la cláusula tercera, como término de duración un año a partir de la firma del contrato, más la prorroga legal, al vencimiento del cual, a decir suyo, las partes siguieron vinculadas por la relación arrendaticia, razón por la cual, a su parecer el contrato de arrendamiento actualmente es a tiempo indeterminado; siendo el caso, que el arrendatario, ciudadano EL ZOOR HIMAD FANDI, no ha pagado el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, por lo que procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en desalojar el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.00). (Folio 01).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de su cédula de identidad y del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 150 de los libros respectivos. (Folios 02 al 05).
En fecha 29 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 06).
En fecha 10 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la práctica de la citación del demandado. (Folio 09).
En fecha 10 de abril de 2013, el Alguacil informó que una vez localizado el demandado, ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, dicho ciudadano se negó a firmar recibo de citación. (Folio 11).
En fecha 12 de abril de 2013, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil del Tribunal, se ordenó la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 12 al 14).
En fecha 14 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación del demandado, ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
En fecha 16 de mayo de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 18).
En esa misma fecha el demandado mediante escrito, asistido de abogada dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en parte los hechos y el derecho la demanda, alegando al respecto lo siguiente:
* Admitió: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO URIBE, el cual fue presentado ante la Notaria Pública Primera de san Cristóbal, el 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 7, Tomo 150 de los libros de autenticaciones. Que en el contrato de arrendamiento se haya celebrado por el tiempo fijo de un año sin prorrogas a partir de su firma, pero como se continuó con la relación arrendaticia operó la tácita reconducción y pasó a tiempo indeterminado.
* Negó: Que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, manifestando al respecto, que ha venido realizando las consignaciones de alquiler en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la negativa de la ciudadana MARIA ELVINA DELGADO URIBE, de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, constando a su decir, en el expediente de consignaciones el pago de los meses comprendidos desde julio de 2012 hasta abril de 2013, habiendo solicitado la arrendadora autorización para el retiro de los mismos, en razón de lo cual, manifiesta que en ningún momento ha habido una falta de pago de los cánones de arrendamiento, y que solicita que la presente demanda sea declarada NO ADMISIBLE. (Folios 19 al 21).
En fecha 24 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: I. DOCUMENTAL: Copia certificada del expediente de consignaciones N° 384, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. II. Prueba de Informes a ser rendidos por Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 22 al 52). Siendo agregadas y admitidas ese mismo día, habiendo sido acordados todos puntos peticionados. (Folios 54 al 55).
En igual fecha la parte demandada asistida de abogada, promovió las pruebas siguientes: Documentales: 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. 2. de mayo de 2013, el demandado, asistido de abogado promovió mediante escrito, las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Copia certificada del expediente de consignaciones N° 384, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3. Copia fotostática del último pago realizado en el expediente de consignación agregado en copia fotostática certificada. TESTIMONIALES: De los ciudadanos: HOLLMAN YESID SÁNCHEZ RODRIGUEZ y LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ ROMERO. (Folios 56 al 87). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha, se fijó oportunidad para las testimoniales peticionadas. (Folio 88).
En fecha 28 de mayo de 2013, la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos. (Folio 90).
En fecha 30 de mayo de 2013, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos: HOLLMAN YESID SÁNCHEZ RODRIGUEZ y LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ ROMERO. (Folios 91 y 92).
En fecha 03 de junio de 2013, habiendo sido peticionada la ampliación del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de informes, se acordó la misma por un lapso de OCHO (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, y transcurrido como fuere comenzaría el correr el lapso de sentencia establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78 y 80).
En fecha 07 de junio de 2013, se agregó a los autos, oficio N° 3180-493 de fecha 03 de junio de 2013, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 95 y 96).
En fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, presentí escrito de informes en un (1) folio útil. (Folio 97).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la arrendadora, ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO URIBE, demandó al arrendatario ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 150, de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial situado en la carrera 24 entre calles 12 y 13, número 23-94, en Barrio Obrero, jurisdicción de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira; contrato que a su decir pasó a ser a tiempo indeterminado, incumpliendo el arrendatario, a su decir, con el pago oportuno de los cánones de alquiler de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012; por lo que solicitó en el desalojo del inmueble arrendado; asimismo demandó el pago de las costas y costos judiciales.
Por su parte el demandado asistido de abogada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo negándola, rechazándola y contradiciéndola en parte los hechos y el derecho la demanda; admitiendo: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GERSON AGUSTÍN GARCÍA, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 150, de los libros respectivos, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado. Asimismo procedió a negar: Que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, manifestando que dichos pagos los realizó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la consignación N° 384, en razón de lo cual, manifiesta que en ningún momento ha habido una falta de pago de los cánones de arrendamiento, y que solicita que la presente demanda sea declarada no admisible.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDADA:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 150 de los libros respectivos, presentado en copia fotostática, es tomado en consideración conforme al principio de comunidad de la prueba, en virtud de haber sido invocado por ambas partes, por lo tanto, es del proceso mismo, con independencia de quien lo aportó al juicio, en tal sentido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la arrendadora es la aquí demandante, ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO URIBE y el arrendatario es el demandado de autos, ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, por lo tanto, ambos tienen cualidad e interés en el presente proceso; igualmente se evidencia que en la cláusula Tercera se estableció que el plazo de duración del contrato seria por un (01) año, contado a partir de su firma, más la prórroga legal, en razón de lo cual, el término contractual venció el día 19 de diciembre 2001, encontrándose igualmente vencida la prórroga legal, pasando por ende el contrato de arrendamiento a ser a tiempo indeterminado, siendo por ende viable interponer la presente acción por la vía de desalojo; y así se considera.
- Copia certificada del expediente de consignaciones N° 384, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es analizada conforme al principio de comunidad de la prueba, en virtud de haber sido promovida por ambas partes, por lo tanto, pertenece al proceso, por lo que, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos:
Que dicha consignación arrendaticia se inició en el año 2006, y los cánones de arrendamiento que afirma la demandante como no pagados son los correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, por lo tanto, al tratarse de mensualidades de alquiler diferentes a la primera consignación debe entenderse que su pago debía ser realizado conforme al contrato de arrendamiento, en el cual al no establecerse el momento en que debía pagarse la mensualidad de alquiler, este Tribunal infiere que es por mes vencido, por lo tanto, al iniciarse la relación arrendaticia con la firma del contrato de arrendamiento, esto fue el 19 de diciembre de 2000, tenemos que indudablemente el momento de pago son los días 19 de cada, una vez cumplido el mes del que se trate, por lo tanto, esta operadora de justicia pasa a verificar si el arrendatario-demandado cumplió o no con el pago oportuno de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, teniendo en cuenta a su vez, conforme se desprende de la copia certificada ya valorada, que la arrendadora estaba en pleno conocimiento de las consignaciones realizadas a su favor procediendo a retirar los cánones que le estaban siendo depositados, en razón de lo cual, iniciada la consignación arrendaticia, el deber del arrendatario era el de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento por mes vencido y no en la oportunidad que a le pareciera conveniente; desprendiéndose de la copia certificada del expediente bajo análisis, que efectivamente el arrendatario-demandado, ciudadano EL ZOOR HIMAD FANDI, pagó los cánones de arrendamiento aquí demandados, a saber: julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, todos el día 01 de febrero de 2013, procediendo a consignar los depósitos en el expediente el día 05 de febrero de 2013, por lo que, se considera su pago como EXTEMPORÁNEO, toda vez que se hicieron con varios meses de mora, al vencimiento de cada mes, encontrándose ya en curso la presente proceso, cuando los realizó, es decir, al momento de haber sido instaurada y admitida la demanda, esto fue, el día 29 de diciembre de 2012, el arrendatario-demandado se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo extemporáneo el pago realizado; y así se decide. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora)
- Copia fotostática del último pago realizado en el expediente de consignación agregado en copia fotostática certificada, no es objeto de análisis aún cuando forma parte del expediente de consignación aportado por la parte demandada, toda vez que, no se trata de mes alguno que haya sido demandado como no pagado.
- Testimoniales de los ciudadanos HOLLMAN YESID SÁNCHEZ RODRPIGUEZ y LISBETH CAROLINA FERNÁNDEZ ROMERO, no pueden ser objeto de valoración por no haber sido evacuadas.
PARTE DEMANDANTE:
Además de los documentos ya valorados y analizados conforme al principio de comunidad de la prueba, promovió.
- Prueba de Informes rendidos por Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el último retiro de cánones de arrendamiento por parte de la arrendadora demandante en el expediente de consignación N° 384, fue en el mes de octubre de 2012.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que la presente demanda es procedente en derecho, dado que el demandado pagó extemporáneamente el alquiler de los mese s demandados, a saber: julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, encontrándose ya en mora al momento de haber sido instaurada esta demanda, debiendo por ende esta operadora de justicia, declarar Con Lugar la demanda, tomando como base todo lo dilucidado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la arrendadora, ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.532.617, contra el ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.208.787, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en un local comercial con baño, piso de granito, techo de platabanda, cocina acondicionada para restaurant, ubicado en la carrera 24, N° 23-94, entre calles 12 y 13, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, por haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario





En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3969” en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.551-12.