REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA IRIS CONTRERAS VIVIAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.911, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LINARES MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.651.396, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.179 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 13/03/2.013, riela al folio 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.038 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.968 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 6867-2013
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana ANA IRIS CONTRERAS VIVIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.911 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LINARES MACIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.179 y de este domicilio. Donde expone:
La Ciudadana ANA IRIS CONTRERAS VIVIAS, ya identificada, es propietaria de un bien inmueble destinado para local comercial, ubicado en la Carrera 12, entre Calles 5 y 6, signado con el N° 5-58, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera, anotado bajo el N° 89, Tomo 16, de fecha dos (02) de Febrero de 1.996 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha trece (13) de Julio de 2.001, quedando registrado bajo el N° 13, Tomo 002, Protocolo un cuarto correspondiente al tercer trimestre del 2.001, el cual anexó en copia fotostática, riela a los folios 08 al 12.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de Junio de 2.011, la Ciudadana ANA IRIS CONTRERAS VIVIAS, ya identificada, suscribió Contrato de Arrendamiento sobre el referido bien inmueble, con el Ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA, ya identificado, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, riela a los folios 05 al 07.
En la Cláusula Tercera se estableció la duración del contrato en un (1) año fijo, contado a partir del dos (02) de Mayo de 2.011 hasta el dos (02) de Mayo de 2.012 y la prórroga legal de seis meses, la cual finalizó el dos (02) de Diciembre de 2.012; asimismo, se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.360,oo) mensuales.
Expuso que en fecha dos (02) de Abril de 2.012, envió notificación con acuse de recibo, a los fines de manifestar la decisión de no continuar con la relación arrendaticia. Ahora bien, por cuanto transcurrió la prórroga legal establecida y el Ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA, ya identificado, se ha negado a entregar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y hasta la presente fecha, ha hecho caso omiso a la citada notificación, negándose sin causa justa a cumplir con el contrato de marras, acudió ante este Tribunal, para demandar, como formalmente demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al Ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA, ya identificado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Hacer formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones que lo recibió, señaladas en el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Pagar todos los recibos y solvencias por servicios públicos, así como la entrega de los mismos, según lo establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo) equivalente a CUATROCIENTA CUARENTA Y CUATRO COMA CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (444,4 U.T.).
Fundamentó la presente acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.599 del Código Civil.
De conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal dictar Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Junto con el escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, presentó recaudos constantes de trece (13) folios útiles; copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Nueve (09) de Junio de 2.011, anotado bajo el N° 4, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, riela a los folios 05 al 07; copia fotostática del documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la Carrera 12, entre Calles 5 y 6, signado con el N° 5-58, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera, anotado bajo el N° 89, Tomo 16, de fecha dos (02) de Febrero de 1.996, folios 08 y 09; copia fotostática de documento de propiedad del bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha trece (13) de Julio de 2.001, quedando registrado bajo el N° 13, Tomo 002, Protocolo un cuarto correspondiente al tercer trimestre del 2.001, folios 10 al 12; copia fotostática de Registro de Información Fiscal del Ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA, ya identificado, folio 13; fondo de comercio de INVERSONES FUNCAR, protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.006, bajo el N° 130, Tomo 3-B, riela a los folios 14 y 15; notificación emitida por la Ciudadana ANA IRIS CONTRERAS VIVIAS, ya identificada, manifestando su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de la controversia, folio 16.
Por auto de fecha Primero (01) de Marzo de 2.013, este Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitado por el Procedimiento Breve, previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. De conformidad con el único aparte de del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio, asimismo, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folios 17 y 18)
Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Marzo de 2.013, la Ciudadana ANA IRIS CONTRERAS VIVIAS, ya identificada, debidamente asistida de abogado, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LINARES MACIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.179. (Folio 19)
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del Ciudadano Alguacil, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada. (Folio 20)
En fecha Primero (01) de Abril de 2.013, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana le fué firmado el recibo de citación por la parte demandada. (Folios 22 y 23)
En fecha Tres (03) de Abril de 2.013, siendo el día y hora indicada para celebrar el acto conciliatorio, se declaró desierto por no haber comparecido la parte demandante. (Folio 24)
En fecha Tres (03) de Abril de 2.013, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, estado en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, expuso: CUESTIONES PREVIAS: opuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el Artículo 340, Ordinal 4, ejusdem. CONTESTACIÓN AL FONDO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada en su contra. Manifestó que según documento inserto a los folios 30 y 31, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2.011, inserto bajo el N° 39, Tomo 222, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el fondo de comercio denominado VARIEDADES Y FLORISTERIA LA ROSA DE SARON, funciona en el inmueble objeto de la controversia desde el año 1.995, por lo que al momento del traspaso adquirió sus derechos y obligaciones. Expuso que por cuanto el fondo de comercio funciona desde hace dieciocho (18) años aproximadamente, se debe aplicar lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 38 Literal “d”. Desconoció el contenido y firma de la notificación inserta al folio 16 del expediente, asimismo, manifestó que se encuentra solvente con el canon de arrendamiento. Según constancia expedida en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.012, por el consejo comunal Los Alticos, que anexó marcado con la letra “B”, riela al folio 32, solicitó la apertura de la incidencia establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 al 28)
Mediante diligencia de fecha Once (11) de Abril de 2.013, el abogado asistente de la parte demandante, EDWIN ALEXANDER DIAZ LACRUZ, ya identificado, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente. (Folio 33)
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.013, el Ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA, ya identificado, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: 1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Nueve (09) de Junio de 2.011, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, riela a los folios 05 al 07. 2) El mérito probatorio de la contestación de la demanda. Testimoniales. Solicitó Inspección Judicial. Solicitó prueba de informes. (Folios 34 al 37)
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.013, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de promover escrito de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES: 1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha Nueve (09) de Junio de 2.011, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, riela a los folios 05 al 07. 2) Documento de propiedad del bien inmueble objeto de la controversia, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera, anotado bajo el N° 89, Tomo 16, de fecha dos (02) de Febrero de 1.996 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha trece (13) de Julio de 2.001, quedando registrado bajo el N° 13, Tomo 002, Protocolo un cuarto correspondiente al tercer trimestre del 2.001, riela a los folios 08 al 12.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.013, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovido en fecha 16/04/2.013, por la parte demandada. Se acordó una prórroga del lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día siguiente de vencido el mismo. Se fijó día y hora para ir la testimonial de los Ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ ROLON, MARISELA CHACON AVENDAÑO, CARLOS ALEXIS ALARCON y JOSE VICENTE CHACON AVENDAÑO. Se fijó día y hora a los fines de practicar la Inspección Judicial y se ofició al Consejo Comunal del Barrio Los Alticos, a los fines que informen lo solicitado. (Folios 39 y 40)
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.013, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora. (Folio 41)
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.013, siendo el día y hora fajada para oír la declaración de los Ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ ROLON y MARISELA CHACON AVENDAÑO, no se efectuó el acto por no haber comparecido ante este Tribunal. (Folio 42)
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.013, siendo el día y la hora indicada comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos CARLOS ALEXIS ALARCON y JOSE VICENTE CHACON AVENDAÑO, a los fines de rendir declaración en la presente causa. (Folios 44 y 45)
Al folio 46, Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Abril de 2.013.
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este juzgador observando los escritos de la parte demandante a los largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
La presente acción se inicia por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, intentada por la Ciudadana ANA IRIS CONTRERAS VIVIAS, ya identificada, representada por su apoderado judicial FERNANDO JOSE LINARES MACIAS, ya identificado, donde expone: en fecha nueve (09) de Junio de 2.011, la Ciudadana ANA IRIS CONTRERAS VIVIAS, ya identificada y parte demandante, suscribió Contrato de Arrendamiento sobre un bien inmueble tipo local comercial de su propiedad, con el Ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA, ya identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 4, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, manifestó que en la Cláusula Tercera se estableció la duración del contrato en un (1) año fijo, contado a partir del dos (02) de Mayo de 2.011 hasta el dos (02) de Mayo de 2.012, más la prórroga legal de seis meses, que finalizó el dos (02) de Diciembre de 2.012, con un canon de arrendamiento de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.360,oo) mensuales. Asimismo, la parte demándate ya identificada, expuso que en fecha dos (02) de Abril de 2.012, envió notificación, manifestándole la decisión de no continuar con la relación arrendaticia; por cuanto hasta la presente fecha, el demandado se ha negado a cumplir con el contrato propiamente dicho, en el sentido de hacer formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones que lo recibió, entregar formalmente los recibos de servicios públicos. Fundamentó la acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.599 del Código Civil y finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CO CERO CÉNTIMOS equivalente a Cuatrocientas Cuarenta y Cuatro coma Cuatro Unidades Tributarias (444,4 U.T.).
Consta en autos que en fecha Primero (01) de Abril de 2.013, la parte demandada quedó formalmente citada mediante diligencia del Ciudadano Alguacil y en su oportunidad legal, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso las cuestiones previas prevista en los Artículos 346 Ordinal 11° y 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora; desconoció el contenido y firma de la notificación suscrita por la parte actora en fecha Dos (02) de Abril de 2.012.
De la revisión del expediente se evidencia la existencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 09 de Junio del 2.011, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 4, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría; el cual valora este sentenciador conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En el Contrato de Arrendamiento mencionado en su cláusula tercera se estableció:
“El presente Contrato de Arrendamiento comenzará a regir a partir del 02 de Mayo del año 2.011, finalizando el día 02 de Mayo de 2.012 y tendrá una duración de un (01) año, prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes, los cuales deberá notificarse con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo. En caso de prorrogarse será por un período igual. La prorroga se hará notariada. En este momento se elaborará un nuevo contrato en las mismas condiciones que lo recibió, de acuerdo a los términos de este contrato”.
Por lo que en la relación arrendaticia pactada entre las partes, su duración fué de un (01) año; estableciendo en el mismo la renovación; si ninguna de las partes manifestara por escrito su voluntad de no renovar el contrato. En fecha Dos (02) de Abril de 2.012, la demandante dirigió comunicación escrita a la parte demandada, donde manifiesta su voluntad de no renovar el contrato suscrito entre las partes. Ahora bien, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, en fecha Tres (03) de Abril de 2.013, desconoce el contenido y firma la comunicación in comento, manifestando que no tenía conocimiento de la misma y que nunca la firmó. De la revisión de todo lo actuado en la presente causa, este Juzgador hace notar, que la parte demandante debía hacer valer el documento objeto del desconocimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido instrumento queda desechado y carente de valor probatorio; en consecuencia, al no existir notificación alguna, referente al deseo de alguna de las partes de no renovar la relación arrendaticia, esta se prorrogó por un (01) año más, lapso éste que se encuentra comprendido entre el Dos (02) de Mayo de 2.012 y el Dos (02) de Mayo de 2.013.
Ahora bien, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003 cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció diferencia entre los vocablos “inadmisibilidad” y “procedencia”, como sigue:
“…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que se derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que in limine litis impiden la continuación del proceso.
La procedencia de la pretensión, equivalente a la expresión con lugar, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el Tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso…”.
Por todo lo antes expuesto y en criterio de quien decide en el presente caso, estamos en presencia de una relación arrendaticia que se encuentra vigente, por lo que resulta obligante declarar improcedente la demanda y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la Ciudadana ANA IRIS CONTRERAS VIVIAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.911 y de este domicilio, contra el Ciudadano ANGERD FERNANDO VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.038 y de este domicilio; por ser contraria a derecho la petición de la parte accionante.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando registrada bajo el N° 210 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6867-2013
GEPA/ Richard Q.
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