REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA JUANA GUERRERO DE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.893.107, de este domicilio y hábiles.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo número 31.078.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SIERRA BASTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.147.146, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 6872.
SENTENCIA: DEFINTIVA.
I
RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
A objeto de que sea decidida mediante resolución Judicial es recibido en este despacho, libelo de demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, incoada por la ciudadana, María Juana Guerrero de Sánchez, contra el ciudadano Juan Carlos Sierra Bastos.
La demanda en cuestión es soportada en la alegación de que existiendo una relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Teresa, Machiri, vereda 7, Nro. 22-50, con calle 62, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el demandado disfrutó de la prórroga legal por el término de un año, y a la fecha, nada ha resultado fructífero para lograr la desocupación y entrega del inmueble.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Riela al folio 15, auto de fecha 29 de junio de 2.010, por el que el Tribunal da admisión a la demanda a través del procedimiento breve, con la orden de comparecencia del demandado para que comparezca al segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
CITACION DEL DEMANDADO
Al folio 18, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.010, el alguacil informa que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración y traslado a objeto de la citación de la demandada.
Al folio 20, mediante diligencia de fecha 221 de octubre de 2.010, el alguacil informa haber citado al demandado, por lo que agrega el recibo de citación.
CONTESTACION DE DEMANDA
Riela a los folios 21 y 22, escrito de contestación de demanda presentado por el demandado tempestivamente en fecha 25 de Octubre de 2.010. Señala en el escrito de contestación el accionado que Rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, en los hechos y en el derecho, señala que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo determinado y que a la presente fecha han transcurrido 5 años y 5 meses, que es merecedor de la prorroga legal, la cual no se le ha concedido y que es falso que deba cantidad de dinero alguna.
ACTIVIDAD PROBATORIA
El demandado, mediante escrito que riela 24 presenta escrito de pruebas en fecha 02 de noviembre de 2.010, las cuales son providenciadas mediante auto de esa misma fecha. A su vez, la apoderada de la actora, mediante escrito que riela a los folios 27 y 27 presenta escrito de pruebas en fechas 4 y 5 de noviembre de 2.010, siendo objeto de admisión mediante auto del 08 de noviembre de 2.010.
En tal forma quedó trabada la litis.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Previo a la decisión se hace la siguiente consideración:
Por cuanto en fecha 01 de noviembre de 2.011, fue proferida decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que concluye en relación a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el sentido de la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; en consecuencia, la suspensión que hace referencia el Decreto mencionado solo se verifica en fase de ejecución de sentencia, siendo en consecuencia deber de quien juzga la continuación de la causa y por ende proferir el fallo definitivo, como se indica a continuación.
Las partes hicieron las siguientes alegaciones:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
El demandante señala como fundamento de su acción:
.- que dio en arrendamiento al demandado una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Teresa, Machiri, vereda 7, Nro. 22-50, con calle 62, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de mayo de 2.005, Nro. 53, Tomo 122, el cual se convino por el término de una año, contado desde el 01 de abril de 2.005, pactando igualmente que ese plazo podía prorrogarse por un periodo igual, siempre y cuando una de las partes no lo comunicara por escrito a la otra y con un mes de anticipación a su vencimiento.
.- que el inmueble se alquiló con una línea telefónica, la cual al arrendatario se comprometió a mantenerla solventa y que igualmente se pactó una cláusula penal, por la cual el arrendatario debía cancelar la cantidad de Bs. 30,oo diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble posteriores a la fecha de vencimiento del contrato.
.- que se constituyó un depósito por la suma de Bs. 560,oo, previéndose que en el momento de aumentar el canon de arrendamiento, él mismo sería actualizado.
.- que en fecha 31 de agosto de 2006, las partes de la presente litis, celebraron nueva contratación ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 21 de agosto de 2006, documento inserto bajo el Nro. 50, Tomo 215, en el que se convino como término un (1) año, contado desde el 01 de abril de 2.006, quedando entendido que el plazo podía ser prorrogado por un periodo igual, siempre y cuando una de las partes lo comunicara a la otra por escrito y con un mes de anticipación a su vencimiento, por lo menos, su voluntad de no prorrogarlo.
.- señala que comunicó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, operando en consecuencia la prórroga legal por un período igual, esto es, un año, que corrió desde el 01 de abril de 2.007 hasta el 31 de marzo de 2.008, que igualmente se ajustó el depósito.
.- que se estableció cláusula penal que consagraba que si al vencimiento del contrato el arrendatario no entregaba el inmueble totalmente desocupado, indemnizaría a la arrendataria a razón de Bs. 30,oo por cada día de mora en la entrega del inmueble.
.- señala que por cuanto la relación arrendaticia nació el 01 de abril de 2.005 y se renovó hasta el mes de marzo de 2.007, operó la prórroga legal de un año desde el 01 de abril de 2.007 al 31 de marzo de 2.008.
.- arguye que conforme a la cláusula décima tercera del contrato, esto es, la cláusula penal, se tiene que el demandado adeuda, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el 31 de mayo de 2.010, la suma de Bs. 12.780,oo.
.-señala que pese a las múltiples conversaciones sostenidas con el demandado, nada ha resultado para lograr la desocupación del inmueble, quien se ha limitado a consignar los cánones arrendaticios.
.- fundamenta su demanda en lo dispuesto en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos, para peticionar que el demandado cumpla con su obligación de entregar, por vencimiento de la prórroga legal el inmueble señalado, solvente con los servicios públicos; que cumpla con la obligación de pagar la cantidad de Bs. 12.780,oo y pagar por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado, desde el 01 de junio de 2.010, la suma de Bs. 30,oo diarios.
.-protesta las costas del juicio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado expresa:
.- que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho.
.- que a tenor de no haberse firmado un contrato verbal a tiempo indeterminado y tomando en cuenta la fecha del primer contrato (31-05-2.005), la fecha han transcurrido 5 años y 5 meses, más los meses que se siguen venciendo,
.- que tomando en cuenta el tiempo que tiene en calidad de arrendatario, se le debe conceder la prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma no se le ha concedido y es merecedor de la misma por no estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones, ya que ha consignado los cánones arrendaticios.
.- que es falso que deba cantidad alguna de dinero por concepto de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento (cláusula penal), ya que estando vigente el contrato verbal a tiempo indeterminado, no puede la actora solicitar el cumplimiento de la cláusula penal.
.- que no estando vencido el contrato de arrendamiento no le asiste el derecho de demandar en los términos planteados en la demanda y que en el supuesto legal de que ciertamente estuviere corriendo la prórroga legal, la arrendadora la debió dar por escrito, a fin de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Conforme a lo indicado por las partes y los elementos de autos, se determina, que la presente causa queda delimitada a la pretensión de entrega del inmueble dado en arrendamiento por la arrendadora al arrendatario, por haber disfrutado éste de la prórroga legal otorgada y el pago de la cláusula penal; circunstancia negada por el accionado, quien además señala la indeterminación del contrato. No es controvertido en la causa entonces, la existencia de una relación arrendaticia interpartes sobre el inmueble señalado en autos.
Se destaca entonces, que conforme al denominado principio de la carga de la prueba previsto en la legislación Venezolana en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, relativo a la distribución entre las partes de la prueba, sintetizado en la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; se plantea, que la aportación de las pruebas entre las partes es una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Así las cosas se tiene, que en la presente causa correspondía al demandante la obligación de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, de lo cual queda relevado al ser ello expresamente convenido por su contrincante; queda en consecuencia obligado a la demostración de la extinción de la relación contractual y que la demandada disfrutó de la prórroga legal. Igualmente corresponde al demandado la demostración de que el contrato se convirtió en indefinido.
Establecido lo anterior, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 31 de mayo de 2.005, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 122. Esta documental se encuentra referida a contrato de arrendamiento suscrito entre María Juana Guerrero de Sánchez como arrendadora y Juan Carlos Sierra Bastos como arrendatario sobre el inmueble objeto de la controversia. Esta documental al ser autenticada ante funcionario Público sin que conste impugnación del mismo debe ser valorada como documento Público conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia y los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos; en especial que el contrato se inicia el 01 de abril de 2.005 y que su término de duración era de un año.
.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 21 de agosto de 2.006, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 215. Esta documental se encuentra referida a contrato de arrendamiento suscrito entre María Juana Guerrero de Sánchez como arrendadora y Juan Carlos sierra Bastos como arrendatario sobre el inmueble objeto de la controversia. Esta documental al ser autenticada ante funcionario Público sin que conste impugnación del mismo debe ser valorada como documento Público conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia y los particulares por el que las partes regularon su relación locaticia, en referencia a vigencia, canon arrendaticio, objeto del contrato y demás particulares en el mismo convenidos; en especial que el contrato se inicia el 01 de abril de 2.006 y que su término de duración era de un año.
En el lapso probatorio:
.-Mérito favorable de las actas procesales: Respecto a esta indicación se indica, que a pesar de que se ha establecido que ello, no es en sí un medio probatorio, se indica, que en observancia de lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador en la sentencia de mérito se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos o argumentos de hecho no alegados ni probados.
.-Valor probatorio de contratos de arrendamiento suscritos de forma auténtica en fechas 31 de mayo de 2.005 y 21 de agosto de 2.006. Se indica que las documentales señaladas ya fueron objeto de análisis anterior, por lo que se ratifica el valor otorgado.
.-Informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de comunicar el estado de cuenta por servicio de aseo del inmueble. Respecto a esta prueba se tiene, que riela al folio 80, oficio Nro. DIV.SP. 564/2010, de fecha 03 de diciembre de 2.010, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Administración y Control de Servicios Públicos, que indica, en relación al estado de cuenta por el servicio de aseo del inmueble ubicado en Santa Teresa, vereda 2, Nro. 22-50, propiedad de la ciudadana Guerrero de Sánchez María Juana, el cual mantiene como inquilino al ciudadano Sierra Juan Carlos, no se ha efectuado pago alguno correspondiente al servicio de aseo urbano domiciliario con el nombre de la propietaria, ni bajo su nombre. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como indicativa de lo señalado en su contenido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Invoca el mérito favorable contenidos en las actas procesales y en especial el escrito de contestación de demanda, de donde se evidencia que aún no se le ha concedido la prórroga legal y que tiene más de 5 años ocupando el inmueble. Respecto a esta indicación se señala, que la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del Juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Igualmente vale señalar, que lo indicado en la contestación de demanda si bien no constituye un medio de prueba en sí, es objeto obligatorio de análisis y señalamiento en el fallo definitivo a objeto de la emisión de una sentencia contentiva de lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos y sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
.- Expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, a objeto de demostrar la solvencia en el pago de alquileres. En razón de que esta probanza se trae a los autos ---según indica la accionante---, con la finalidad de demostrar su solvencia, no es objeto de análisis ni valoración por cuanto el asunto de la solvencia en el pago de cánones arrendaticios no es controvertido en la litis.

Analizado lo anterior se tiene que, establecido como fue, que la controversia viene delimitada en la petición de la entrega de una vivienda por la extinción del término contractual y el disfrute de la prórroga legal por parte del arrendatario, se tiene, que éste alegó que el contrato se había transformado a tiempo indeterminado y que igualmente no había disfrutado de la prórroga legal.
Para resolver se tiene, que en principio las partes celebraron dos contratos de arrendamientos, el primero desde el 01 de abril de 2.005 al 01 de abril de 2.006, y el segundo del 01 de abril de 2.006 al 01 de abril de 2.007. Así mismo se observa en relación a la cláusula temporal reguladora del término de la relación arrendaticia en el segundo de los contratos en mención, lo siguiente:
TERCERA: “El término de duración de este contrato es de UN (01) AÑO, contados a partir del Primero (01) de Abril de 2006. Queda entendido que este plazo puede ser prorrogado por un período igual siempre y cuando una de las partes no le comunique a la otra, por escrito y con un mes de anticipación a su vencimiento, por lo menos, su voluntad de no prorrogarlo.”
De la cláusula anterior se entiende, que las partes contratantes plantearon en principio un término fijo de un año, esto es, del 01 de abril de 2.006 al 01 de abril de 2.007, con la posibilidad de ser prorrogado por un período igual, siempre que no mediara manifestación por escrito de la voluntad de no prorrogarlo. Así las cosas, se tiene que la prórroga convencional de ese término inicial no era obligatoria para las partes, ya que las mismas expresaron ello potestativamente al indicar “… puede ser prorrogado…” y que igualmente esto se encontraba sujeto a comunicación formal de manifestación de no quererse prorrogar.
Con lo anterior se tiene entonces, que no media ni manifestación de prorrogar el contrato inicial, ni de extinguirlo después del 31 de marzo de 2.007 y dado que la cláusula tercera del contrato preveía para ese caso que el contrato se prorrogaría por UN periodo igual, se tiene que se cumplió este supuesto, por lo que opera la prórroga convencional por el periodo de un año, la cual operó desde el 01 de abril de 2.007 hasta el 31 de marzo de 2.008. Así se establece.
Cumplido lo anterior y dado que las partes contratantes establecieron que el contrato contaría solo con una prórroga convencional, debe entenderse que desde el 01 de abril de 2.008 comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga legal, que para el caso era de una año conforme a la disposición del artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, por cuanto la relación arrendaticia no excedía de 5 años, prórroga legal que operaba según criterio de este Juzgador de pleno derecho y sin necesidad de notificación, en razón de la estipulación de las partes en el contrato de una única prórroga de un año al finalizar el término inicial. Así queda establecido.
La prorroga legal ---se ha indicado--- es obligatoria para el arrendador y potestativamente para el arrendatario y opera de pleno derecho, no requiere ninguna notificación para que se produzca, por tanto luego del disfrute de la prórroga legal nace para la arrendadora el derecho de solicitar conforme al artículo 39 de la Ley Arrendaticia que el arrendatario cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado y en caso de no hacerlo, el arrendador quedaba facultado para hacer ese requerimiento judicialmente como efectivamente lo hizo. Igualmente se ha señalado, que la prórroga legal es un derecho beneficio otorgado por el Legislador al arrendatario a la finalización de un contrato celebrado a tiempo determinado, condicionado a que éste se encuentre ejecutando las obligaciones pactadas y por el tiempo máximo según la duración de la relación arrendaticia. Es de orden público relativo, dado que si bien es obligatorio para el arrendador, es potestativo para el arrendatario.
Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem ---quedaba la demandante arrendadora en este juicio--- facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así consta de autos fue efectivamente realizado.
Igualmente es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el Legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, por lo que se crea en este Juzgador plena convicción de que la presente demanda deberá ser declarada con lugar y así será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En relación a lo peticionado por cláusula penal, se tiene que la demandante peticiona, le sea cancelada la suma de Bs. 12.780,oo en razón de la mora del demandado en la entrega del inmueble desde el día 01 de abril de 2.009 al 31 de mayo de 2.010 a razón de Bs. 30,oo por cada día de retardo. AL respecto se observa, que la cláusula Décima Tercera del último contrato suscrito por las partes señala:
“Si al término del contrato EL ARRENDATARIO no entrega completamente desocupado el inmueble, y en las condiciones de perfecta funcionalidad indemnizará los daños y perjuicios que sufra LA ARRENDADORA o a quien ella le represente, por el incumplimiento de LA ARRENDATARIA y los cuales se estiman a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, sin que sea necesario probar dichos daños y perjuicios, …”
Esta cláusula se convino por la libertad contractual de las partes al momento de estipular las normas reguladoras de su convención locaticia, observándose que igualmente la misma tiene el siguiente asidero legal:
Artículo 1.276 del Código Civil:
“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”

Así que, cuando el Legislador en la norma mencionada establece la limitación contractual de los daños y perjuicios, quedan comprendidos en dicha cláusula penal todos los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a alguna de las partes, sean estos materiales o morales, pues precisamente la voluntad de las partes es la de limitar contractualmente el monto de la indemnización por daños y perjuicios sean del tipo que sean.
Y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época señala:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”

Quien juzga, comparte el criterio del Dr. JOSÉ LUIS VARELA PÉREZ en su obra Análisis a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en cuanto a que para la aplicación de esta disposición se debe tener en cuenta lo siguiente:
Así las cosas, y siendo aplicable al caso que nos ocupa, se acuerda el pago de la suma de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) diarios, por concepto de cláusula penal desde el día 01 de abril de 2009 a la fecha de la sentencia definitivamente firme y no hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, para evitar un posible retardo en la ejecución de esa obligación en detrimento del patrimonio del deudor. A tal efecto, se ordena que el cálculo de esa cantidad sea realizado por el propio Tribunal a objeto de no causar costos a las partes, teniendo en cuenta que ese cálculo resulta de la simple multiplicación de la suma de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) por el número de días que pasaren desde la fecha de admisión de la demanda a la de sentencia definitivamente firme. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana MARIA JUANA GUERRERO DE SANCHEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA BASTOS, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS SIERRA BASTOS proceder a realizar la entrega a la demandante MARIA JUANA GUERRERO DE SANCHEZ y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en una vivienda para habitación ubicada en la Urbanización Santa Teresa, Machiri, vereda 7, Nro. 22-50, con calle 62, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en buen estado de conservación y funcionamiento; y solvente en los conceptos servicios Públicos de agua, energía eléctrica, aseo urbano y el servicio telefónico de la línea CANTV 3413346.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS SIERRA BASTOS cancelar a la parte demandante ciudadana MARIA JUANA GUERRERO DE SANCHEZ, el monto resultante de la suma de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) diarios, por cada día transcurrido desde el día 01 de abril de 2.009 a la fecha de la sentencia definitivamente firme, por concepto de cláusula penal. A tal efecto, se ordena que el cálculo de esa cantidad sea realizado por el propio Tribunal.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh
Exp. Nº 6872.