REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 154º
EXP. N° 3.610.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARISOL DÍAZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.412, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Barrio Santa Teresa, vereda 07, inmueble Nº 4-82, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: VALERIANO MEDINA, DAISIS SULAY ACUÑA PISCIOTE y JORGE ENRIQUE JAIMEZ GELVIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.096.215; V-11974591 y V-11.300.983, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Motivo: Simulación o Revocatoria por Fraude (sic).
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
DE LA DEMANDA
Vista la anterior demanda por SIMULACIÓN y ACCION REVOCATORIA o PAULIANA, interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL DÍAZ MOLINA, en contra de los ciudadanos: VALERIANO MEDINA, DAISIS SULAY ACUÑA PISCIOTE y JORGE ENRIQUE JAIMEZ GELVIZ, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, no obstante, el artículo 78, ejusdem, contiene la excepción a esta regla al establecer lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el caso sub iudice, observa este jurisdicente que la presente demanda contiene dos pretensiones en contra de los demandados, a saber:
La primera contentiva de acción de SIMULACIÓN, prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, y la segunda, acción PAULIANA, conocida también como ACCIÓN REVOCATORIA, consagrada en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil.
Así las cosas es necesario verificar las diferencias existentes entre la ACCIÓN POR SIMULACIÓN y la ACCIÓN PAULIANA, a los fines de determinar si ambas son excluyentes entre sí, ya que de ello depende la admisibilidad de la presente demanda.
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones III, tomo II, pág. 54, publicaciones UCAB, Caracas 2005) opina que las diferencias entre una y otra acción son las siguientes:
1º La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2º La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine qua non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3º La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4º La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5º La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aún a los que no la hubiesen intentado.
6º La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7º La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito esté sometido a condición suspensiva. La acción por simulación si puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho.
Como puede observarse, ambas tienen objetos diferentes: La ACCIÓN PAULIANA, tiene por objeto principal impugnar un acto real o verdadero del deudor y reintegrar al patrimonio del deudor el bien o derecho salido de su patrimonio; al paso que la ACCIÓN POR SIMULACIÓN, tiene por objeto principal impugnar un acto ficticio o aparente del deudor y constatar que el bien o derecho nunca ha salido de su patrimonio. Esta diferencia es fundamental para determinar si ambas pretensiones pueden acumularse en un mismo libelo.
En efecto, al momento de dictar sentencia definitiva el juez debe pronunciarse, para poder declarar la procedencia de la ACCIÓN PAULIANA, acerca de la veracidad del acto consumado por el deudor, pero realizado para defraudar al acreedor demandante. Si el juez declara la procedencia de la ACCIÓN PAULIANA, es decir, que la negociación atacada por el acreedor es verdadera pero fraudulenta y como consecuencia de ello, declara reintegrar el bien o derecho al patrimonio del deudor, resultaría contradictorio que en la misma sentencia el juez determine que ese mismo acto es simulado y que el bien en realidad nunca ha salido del patrimonio del deudor.
En consecuencia, estima este Tribunal, que ambas pretensiones (ACCIÓN POR SIMULACIÓN y ACCIÓN PAULIANA o ACCIÓN REVOCATORIA) son excluyentes entre sí y por tanto, no pueden acumularse en un mismo libelo, salvo que el actor solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, cosa que el actor no solicitó en el escrito de demanda.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria Temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 3.610 en el L-10, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
AAOE/Yob/Roselyn.-
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