REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2347/2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GREILYN MARGARETH HERNANDEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.613.551 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE GREGORIO BONILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.423.612 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2013, por la ciudadana GREILYN MARGARETH HERNANDEZ DE ABREU, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE GREGORIO BONILLA GARCIA, con el fin de que se fije la Obligación de manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, para la época escolar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la época decembrina la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mas el 50 % de gastos médicos y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el padre de sus hijos les colabora a los dos niños, pero no ayuda ni con la mitad de los gastos, los cuales corresponden a los estudios, comida, vestuario, medicinas, cuidado diario, trasporte escolar, entre otros. Asimismo alega que el padre de sus hijos al llevárselos por una semana dice que les gastó lo de un mes y no les colabora con más nada, solicita se abra una cuenta a nombre de los niños para que se deposite ahí la manutención. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana GREILYN MARGARETH HERNANDEZ DE ABREU; se acordó la citación de el ciudadano JOSE GREGORIO BONILLA GARCIA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 7 y 8).

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO BONILLA GARCIA (folio 12).

Al folio 13, corre agregada Acta de fecha 23 de Mayo de 2013, mediante la cual la parte demandante no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, pero se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO BONILLA GARCIA, mediante el cual contestó la solicitud, argumentando que “Trabajo como obrero de construcción, ganando aproximadamente Bs. 1.000,00 semanal, cuando hay trabajo, y ahorita con el problema que hay de escasez de los materiales de construcción no hay casi trabajo; por esta razón ofrezco como obligación de manutención mensual a favor de mis hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cubrir el 50% de los gastos relacionados con inicio escolar, como hasta ahora lo hemos hecho; y para navidad, comprarle los estrenos del 24 de diciembre, incluyendo calzado y juguete a los dos niños…”. Conforme a lo establecido por lo que se abrió el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5, rielan Actas de Nacimiento signadas con los números 1023/2010 y 1951, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consisten en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los niños … y …, son hijos de los ciudadanos GREILYN MARGARETH HERNANDEZ DE ABREU y JOSE GREGORIO BONILLA GARCIA.

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos con el ciudadano JOSE GREGORIO BONILLA GARCIA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre de los beneficiarios no las aportó en su oportunidad legal; pero al momento de la contestación a la solicitud (folio 13), el obligado alimentista argumentó que trabaja como obrero de la construcción, ganando aproximadamente Bs. 1.000,00 semanal, por lo que ofrece como obligación de manutención mensual a favor de sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cubrir el 50% de los gastos relacionados con inicio del año escolar, como hasta ahora lo ha hecho; y para navidad, comprarle los estrenos del 24 de diciembre, incluyendo calzado y juguete a los dos niños, por lo que es forzoso concluir, que el obligado alimentista cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a los beneficiarios de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que considera quien aquí juzga, que el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO BONILLA GARCIA, debe ser declarado con lugar, toda vez que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del mismo, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana GREIDY MARGARETH HERNANDEZ DE ABREU, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN VIRTUD DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO BONILLA GARCIA, en la oportunidad en que realizó la contestación a la solicitud, respecto a la obligación de manutención mensual y las cuotas extraordinarias.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana GREIDY MARGARETH HERNANDEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20613.551 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BONILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.423.612 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del presente mes de JUNIO de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la temporada escolar y decembrina, estos serán compartidos por ambos padres, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los once días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. No. 2347/2013
BYVM.
Va sin enmienda.-