JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2013.

203° y 154°
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Diana Lisbeth Labrador Escalante y Yorman Javier Rosales Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.715.061 y V-16.259.739, debidamente asistidos por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, constante de seis (6) folios útiles, junto con sus anexos constantes de nueve (9) folios útiles. Este Tribunal observa lo siguiente:
En la demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora ciudadanos Diana Lisbeth Labrador Escalante y Yorman Javier Rosales Varela, solicitan el cumplimiento del contrato privado de opción a compra venta suscrito en fecha 29 de octubre del 2007.
Por su parte el artículo 1.159 del Código Civil señala:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Al respecto el artículo 1.363 del citado Código establece:
Artículo 1.363: El instrumento Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
El Código Civil Venezolano señala que el documento o instrumento es público o privado. El documento público conforme al artículo 1357 ejusdem, es el que ha sido autorizado con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador u otro funcionario o empleado público, que tenga poder para darle un carácter autentico, en el lugar en el que el instrumento ha sido autorizado. No define claramente el Código Civil el documento privado, pero por los términos de la definición del público, el privado ha de ser el escrito que firman los interesados, solos o en presencia de testigos, sin intervención de registrador o de otro funcionario público capaz de darle autenticidad, y sin las solemnidades de los públicos. Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Comprende pues esta clase de documentos, los contratos privados entre partes, vale decir, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado. Señala la Doctrina Venezolana que los requisitos de los documentos privados son la firma es la única condición para la existencia de tales documentos, la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto no se tiene como hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante. Dicho documento puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad. Los documentos privados, no valen por si mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan legalmente como reconocidos. Deben estar firmados por su autor, o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar. Una vez reconocido tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros. El documento privado prueba entre las partes contratantes pero no erga omnes
Por los motivos antes expuestos y en atención a la norma antes comentada considera este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por las partes solicitantes no encuadra dentro de los supuestos materiales contenidos en las normas antes transcrita y se evidencia que el referido documento no ha sido reconocido previamente para que pueda valer por si mismo, los instrumentos o documentos privados, tienen valor de prueba plena, cuando son reconocidos por el propio otorgante o por los representantes legales, es por lo que en consecuencia este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por cumplimiento de contrato privado de opción a compra venta por los ciudadanos Diana Lisbeth Labrador Escalante y Yorman Javier Rosales Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.715.061 y V-16.259.739, debidamente asistidos por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

En la misma fecha se inventarió la presente causa, quedando signada con el N° 000-704-2013.
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES