REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles doce (12) de Junio de 2013
203º y 154º

Causa Penal N° E-2834/2011

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora Pública Abogada Maritza Valero González; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 04 de febrero de 2011, se produjo la detención del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la audiencia de flagrancia, como se evidencia de los folios 16 a la 27 de las actas procesales.
Igualmente a los folios 193 a la 206 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de agosto de 2011, celebrada en el Juzgado en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corre inserta al folio 207 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 008/2011, de fecha 01 de agosto de 2011, en contra del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal En Funciones de Control Número Dos de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
A los folios 212 al 215, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Riela a los folios 244 y vuelto de la causa, acta de imposición de fecha 19 de Septiembre de 2011, en la cual se evidencia que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de su abogado se comprometió a cumplir con la sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Corre agregado en la causa, Constancia de asistencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por la psicóloga Rina Duarte, en el cual se deja constancia que el adolescente asistió a la cita pautada.
Corre agregado en la causa, Constancia de asistencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por la trabajadora social Thais Vivas, en el cual se deja constancia que el adolescente asistió a la cita pautada.
Corre agregado en la causa, Constancia de asistencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por la trabajadora social Thais Vivas, en el cual se deja constancia que el adolescente asistió a la cita pautada.
Corre agregado en la causa, Informe Social del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 21-10-2011, en el cual se deja constancia de lo siguiente: DIRECCION DEL GRUPO FAMILIAR: (OMITIDA). SITUACIÓN JURÍDICA: Ingresa por primera vez al Centro penitenciario de Occidente Santa Ana estado Táchira, en fecha 22-04-2011, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a orden del tribunal segundo de control de la sección penal de adolescentes. Sancionado a cumplir un (01) año de privación de libertad y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años. SINTESIS Y EVALUACIÓN: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de 18 años de edad, venezolano, proviene de un hogar desestructurado, con ausencia de la figura materna. Su madre abandona el hogar cuando él tan solo contaba con dos (02) años de edad, quedándose a cargo de su padre. Ocupa el tercer lugar en orden cronológico en forma descendiente de cuatro hermanos procreados por sus padres. Su incorporación a la fase educativa se produce a la edad reglamentaria; aprueba el primer año de educación básica con trece (13) años, momento que decide abandonarlos por falta de interés y motivación. De manera inmediata a la edad de 13 años se inicia en la etapa laboral, realizando trabajos en una carpintería, devengando por el mismo un sueldo de 80 bolívares semanales, el cual le servia y utilizaba para ayudar económicamente en su hogar. Antes de ingresar al centro penitenciario mantenía el mismo trabajo pero con mejor sueldo. En lo referente a las relaciones familiares, no mantiene ni contacto ni relaciones afectivas con sus hermanos, ya que se han criado y desarrollado en hogares distintos. Contó con un tiempo de reclusión en el albergue de tres (03) meses y en el Centro Penitenciario de Occidente lleva recluido seis (06) meses, lapso en el cual se ha observado comportamiento aceptable apegado a la normativa que rige la institución, conservando buena conducta. En el ámbito educativo, se encuentra realizando estudios en la unidad educativa. En cuanto al aspecto laboral se desempeña realizando manualidades en madera en el área de carpintería. En lo deportivo practica básquet eventualmente. Manifiesta consumo de sustancias psicoactivas desde los dieciséis (16) años. En cuanto a la acción delictiva cometida, muestra bajos niveles reflexivos, a la par con que no ha definido con claridad las expectativas de vida fuera del centro de penitenciario. Pero es importante destacar que muestra marcado interés por realizar actividades productivas y educativas, para así mantener su tiempo ocupado. Se encuentra ubicado en el edificio 01 letra “F”, donde ha permanecido desde su ingreso. Para el momento de la entrevista se limito a responder solo lo necesario, conserva normas de higiene viste de acuerdo a su condición y sexo, sin minusvalías físicas destacables y salud favorable.
Corre agregado en la causa, Constancia educativa del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por la jefe de la unidad educativa Zulay Méndez y el Director del Centro Penitenciario de Occidente Criminólogo Fabio Castro.
Corre agregado en la causa, constancia deportiva del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por el coordinador de deportes Carlos Gaurin y por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Criminólogo Fabio Castro.
Corre agregado en la causa, constancia laboral del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 26-10-2011, suscrita el Director del Centro Penitenciario de Occidente Criminólogo Fabio Castro.
Corre agregado en la causa, diagnóstico criminológico realizado por el departamento de criminología del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se deja constancia de lo siguiente: se trata de joven de 18 años de edad, quien ingresa al Centro Penitenciario de Occidente por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al realizar entrevista criminológica, se observa en el joven buena presencia, receptividad al dialogo. Proviene de un hogar estructurado e incurre en la actividad delictiva por falta de control de impulsos, dentro del establecimiento penitenciario se ha adaptado a las normas establecidas desempeñando actividades laborales que facilitan su resocialización.
Corre agregado en la causa, riela Constancia de asistencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por la trabajadora social Thais Vivas, en el cual se deja constancia que el adolescente asistió a la cita pautada.
Finalmente riela en autos, informe psicológico del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 12 de diciembre de 2011, realizado por el Psicólogo Carlos René Roa, en el cual el mismo concluye entre otros aspectos que el joven presenta inestabilidad emocional, preocupación por la situación acontecida, sentimientos de melancolía, conducta de inconformidad e inseguridad, conflicto interno entre su realidad y los hechos por los cuales fue detenido. Sugiriendo el especialista que el joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), reciba seguimiento psicoconductual a largo plazo, así mismo que sea supervisado bajo el seguimiento de trabajo social cada quince días de lograrse su libertad de tipo asistida.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 04 de febrero de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 3.- Presentarse el día martes veinte (20) de diciembre de 2011, a las 09:00 horas de la mañana, por ante los Servicios Auxiliares, a los fines que le asignen el control de citas y en su oportunidad consigne constancias de la actividad que se encuentre realizando, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dejó constancia, que continuaría con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, hasta el 04 de febrero de 2013, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicoconductual con la psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En fecha 01 de febrero de 2013, visto el incumplimiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a la sanción decretada, lo declaró en rebeldía y ordenó la ubicación inmediata del referido joven; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria; y así se decidió.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se presentó ante este Despacho previo traslado del órgano legal correspondiente; sin embargo, el mismo es venezolano y está dispuesto a cumplir con as condiciones que le establezca el Tribunal; es por lo que, este Juzgado, levantará la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; una vez consigne a este Tribunal, la constancia de residencia y de trabajo del mismo, a los fines de acreditar y verificar, que se encuentra realizando actividades lícitas; en consecuencia; y así se decide.
En este orden de ideas, se mantiene con todos sus efectos, la medida dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa y se sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE CATORCE (14) MESES, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia, que simultáneamente continuará con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, POR EL LAPSO DE CATORCE (14) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a orientaciones individuales por ante los Trabajadores Sociales, adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De igual forma, se deja constancia que una vez consten en el expediente las constancias de trabajo y de residencia del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se levantará la declaratoria en rebeldía y se librará el oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto del Sistema Integrado de Información Policial; y así se decide.
Así mismo, con la firma del acta y de la notificación de la decisión, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), queda notificado, que si incumple a cualquiera de las condiciones supra señaladas, puede quedar privado de la libertad hasta por el lapso de seis meses, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sí se decide.
Igualmente, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida al Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira; a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara sin lugar, la solicitud de la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, en el sentido de revocar las medidas que le fueron impuestas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), e imponerle la medida de privación de libertad.
Segundo: Se mantiene con todos sus efectos, la medida dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, en la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa y se sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE CATORCE (14) MESES, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia, que simultáneamente continuará con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, POR EL LAPSO DE CATORCE (14) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a orientaciones individuales por ante los Trabajadores Sociales, adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se deja constancia que una vez consten en el expediente las constancias de trabajo y de residencia del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), se levantará la declaratoria en rebeldía y se librará el oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven adulto del Sistema Integrado de Información Policial.
Cuarto: Con la firma del acta y de la notificación de la decisión, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), queda notificado, que si incumple a cualquiera de las condiciones supra señaladas, puede quedar privado de la libertad hasta por el lapso de seis meses, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida al Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira; a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Sexto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2834/2011
ALBJ/gcgc.-