REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de junio de 2013
203º y 154°
Causa Penal N° E-2834/2011
CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisadas la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 12 de agosto del año 2012, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de la sanción de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, a lo que se comprometió a cumplir cabalmente, y en la cual, se le estableció como obligaciones la prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
Riela en la causa oficio N° MPPSP/EASCV/990/2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrito por el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones), en el cual informa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ingresó nuevamente a la entidad de atención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, causa N° 3C-3433/2011.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se realizó audiencia especial para resolver el incumplimiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual entre otros aspectos, este Tribunal, resolvió: “Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta impuestas en fecha primero (01) de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Segundo: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 19 de junio del año 2.013, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la medida de Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones. Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”; es decir, finaliza el día de hoy.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 19 de diciembre de 2012, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de seis (06) meses, la cual cumplió en la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, hasta el día de hoy 19 de junio de 2013.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy se cumple el lapso de Seis (06) Meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, dejando constancia, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), seguirá recluido en esa sede, ya que el mismo posee otra causa penal, con una sanción privativa de libertad; y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes; y una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso Seis (06) Meses, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, dejando constancia, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), seguirá recluido en esa sede, ya que el mismo posee otra causa penal, con una sanción privativa de libertad.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº E-2834/2011
ALBJ/gcgc.-