San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001864
ASUNTO : SP11-P-2013-001864


Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en labores de guardia en la Brigada de Vehículos de Peracal, siendo las 12:15 horas del mediodía, observaron un vehículo que circulaba de la clase CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL Y BLANCO,
que le indicaron al conductor que se aparcara al margen derecho, a fin de verificar el estado legal del conductor y del vehículo, que hizo entrega de una Cédula de Identidad signada con el N°V- 18.969.784, a nombre de LUIS FERNANDO CRUZ, que así mismo hizo entre de un Certificado de Registro de Vehículo, en que la efectuarle una revisión a los seriales el cual describen el vehículo CLASE CAMION, MARCA FORD, COLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 1985, PLACAS A14AB80, SERIAL DE CARROCERIA AJ3FC33560, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, que procedieron a efectuarle una revisión a los seriales de identificación y observaron que presenta las placas identificadoras de su serial de carrocería ubicada en la puerta del conductor se encuentra SUPLANTADA, por cuanto sus sistemas de fijación (remaches) no son los empleados por la planta ensambladora, que su serial de motor es original, motivo por lo cual fue retenido y se notificó la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 05 consta Acta de Inspección N° 006 practicada al vehículo retenido ya descrito, así mismo a los folios 06, 07 y 08 constan reseñas fotográficas.

Consta al folio 10 y vto, Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido ya descrito, y donde concluyen que la placa identificadora donde del serial de carrocería ubicada en la puerta del chofer se encuentra SUPLANTADA, que su sistema de fijación (remaches), no son los empleados por la planta ensambladora, el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL, Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no presenta solicitud o registro alguno.

Al folio 11 y vto, consta Experticia practicada a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 29200948, donde lo describen con las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA FORD, COLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 1985, PLACAS A14AB80, SERIAL DE CARROCERIA AJ3FC33560, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, a nombre de LUIS FERNANDO CRUZ GARCIA, y donde concluyen que es ORIGINAL Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.



Consta al folio 22 acta de fecha 07 de febrero de 2013, de entrega del vehículo retenido ya descrito, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, al ciudadano LUIS FERNANDO CRUZ GARCIA.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el referido vehículo retenido ya descrito ut supra, por los funcionarios actuantes presenta los seriales de identificación en su estado original, y no presenta solicitud alguna por ante Cuerpo Policial, tal y como se desprende de la experticia de seriales practicada, y en lo que respecta a la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta del chofer se encuentra SUPLANTADA, que su sistema de fijación (remaches), no son los empleados por la planta ensambladora, obedece a posibles reparaciones realizadas al mismo, sin que esto constituya conducta delictual alguna. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS FERNANDO CRUZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico.. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001864. JQR.