REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002201
ASUNTO : SP11-P-2013-002201


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE L. ESTEVES HERNANDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20- F8-0729-10 donde figura como imputado: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de septiembre de 2010, mediante acta policial sin numero de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de la población de San Antonio del Táchira, se solicito al Ministerio Publico se tramitara ante el Tribunal de control una orden de allanamiento para un inmueble ubicado en la calle 2, casa sin numero de la Urbanización de Antonio José de Sucre de la misma población de San Antonio del Táchira, toda vez que en la misma se presume que se estaban cometiendo delitos establecidos en el Código Penal Venezolano en virtud de que por informaciones obtenidas a través de una persona que no se quiso identificar por temor a futuras represalias se tuvo conocimiento que en el referido inmueble se ocultan armas de fuego. En este sentido se dio inicio a la investigación correspondiente, tramitándose la orden de allanamiento correspondiente y materializándose la misma con el resultado de no haber encontrado ningún tipo de evidencias de interés criminalístico en dicho inmueble.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

1.- Se elaboro acta policial de fecha 27 de septiembre del 2010, por parte de funcionarios adscritos al CICPC.

2.- Se elaboro oficio Nro. 20-F8-3121-10, de fecha 27 de septiembre del 2010.
3.- Se recibe oficio Nro. 1C-2600-2010, expedido por el Tribunal de Control Nro. 1, mediante la cual se informa que fue aprobada la orden de allanamiento.

4.- Se recibe Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

5.- Se recibe declaración a los ciudadanos testigos, quienes dan fe de no haber encontrado nada de interés criminalístico.


Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:
ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)