REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001955
ASUNTO : SP11-P-2013-001955
AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): HENRY LOPEZ OSPINA
DEFENSOR: ABG. JOSE ALEXIS MEZA
Visto que en fecha 17 de Junio de 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se celebró Juicio Oral y Público, en la Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Número SP11-P-2013-001955, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY LÓPEZ OSPINA, colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad extranjero Nº E-82.065.080, nacido en fecha 09 de febrero de 1970, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de Angelmiro López Barrera (f) y María Cecilia Ospina de López (v); residenciado en la vereda 1, N° 13-39, urbanización la Esperanza, al lado del Ceibo, Ureña, estado Táchira, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; donde el imputado estuvo asistido por su Defensor ABG. JOSE ALEXIS MEZA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de investigación Penal Nº 457, de fecha 23 de abril del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio de seguridad en la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, específicamente en la estación de servicio Los Héroes de Ureña, observamos en la cola que realizan los vehiculo para su abastecimiento de combustible un vehiculo: marca Mazda, modelo 323, color Gris, indicándosele al ciudadano que lo conducía que por favor me permitiera su documentación personal y los documentos del vehiculo, identificándose con una cedula de identidad venezolana para extranjero HENRY LOPEZ OSPINA, titular de la cedula de identidad E-82.065.080, así mismo presento los siguiente documentos original del certificado de registro de vehiculo, signado con el Nº 2063871, a nombre de Fisteus Núñez Tavares Manuel Joaquín, identificando el vehiculo marca Mazda, modelo 323HE5, color Gris, año 1998, clase Automóvil, tipo Coupe, uso Particular, placas LAC38K, serial de carrocería 323HE512577, serial de motor E3383649, original de un documento emitido por el Dr. José Iván Martínez, Irsa 46199, de fecha 23 de abril de 2012, en el cual aparece el ciudadano Manuel Joaquín Fisteus Núñez Tavares, titular de la cedula de identidad Nº E-81.142.395, otorgando una autorización al ciudadano: Henry López Ospina, carta de residencia para el suministro del combustible con fecha de vencimiento el 31 de Junio del 2013 a nombre de Henry López Ospina, al observar que el documento presentaba inconsistencias en su elaboración, procedí a efectuar el traslado del vehiculo al estacionamiento del Comando de la Tercera Compañía, donde se procedió a efectuar llamada telefónica a las ciudadanas Florangel Montilva y Yoly Sánchez, quienes son los miembros encargados de la elaboración y control de las cartas de residencia para el abastecimiento del combustible, quienes informaron que dicho documento es falso ya que presenta inconsistencias en las firmas y los sellos húmedos. En vista de tal situación procedí a efectuar la detención del ciudadano, procediendo a leerle sus derechos e informar vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico”.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de junio de 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2013-001955, en contra del imputado HENRY LÓPEZ OSPINA, colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad extranjero Nº E-82.065.080, nacido en fecha 09 de febrero de 1970, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de Angelmiro López Barrera (f) y María Cecilia Ospina de López (v); residenciado en la vereda 1, N° 13-39, urbanización la Esperanza, al lado del Ceibo, Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-1339756; por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por la ciudadano Juez Abogado José Luis Cárdenas Quintero, la Secretaria Abogada María Eugenia Rodríguez Hurtado y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, Abg. German López, el imputado de autos, y el Defensor Privado Abg. José Alexis Meza actuando por unidad de la defensa. Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado Henry López Ospina, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al Defensor del imputado Abg. José Alexis Meza, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se les otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal seguidamente, impone al acusado HENRY LÓPEZ OSPINA del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando los mismos querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción HENRY LÓPEZ OSPINA manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido el defensor privado Abg. José Alexis Meza y expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y su defensor, es todo”. El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud del ciudadano defensor y de su defendido por consiguiente acuerda la alternativa solicitada, no habiendo lugar al debate contradictorio.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado HENRY LÓPEZ OSPINA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano HENRY LÓPEZ OSPINA, ya identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido la imputación formal de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado HENRY LÓPEZ OSPINA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, no excede en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 361 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 47 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra del ciudadano: HENRY LÓPEZ OSPINA, colombiano, natural de Pamplona Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad extranjero Nº E-82.065.080, nacido en fecha 09 de febrero de 1970, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de Angelmiro López Barrera (f) y María Cecilia Ospina de López (v); residenciado en la vereda 1, N° 13-39, urbanización la Esperanza, al lado del Ceibo, Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-1339756; por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HENRY LÓPEZ OSPINA plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por el LAPSO, DE OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace saber al acusado HENRY LÓPEZ OSPINA, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2013-001955/JLCQ/17-06-2013.-