REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002707
ASUNTO : SP11-P-2012-002707
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Privado, Abogado GUILLERMO GUILLEN, en su carácter de Defensor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1985, de 27 años de edad, hija de Henry Rincón (v) y de Elizabet Galvis (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.693.953, soltera, Ama de Casa, residenciada en la calle 17, Barrio Altamira, No. I19, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-775.21.16, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
El representante de la defensa alega en su escrito de revisión de medida entre otras cosas lo siguiente: “…Con el derecho que me asiste y con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250, solicito dignamente de este tribunal, tenga bien a revisar la medida privativa de libertad, que pesa sobre mi defendida, para el examen y Revisión de Medidas Cautelares, por considerar que han variado las circunstancias que pesaron para privarla de la libertad. Debido a que como manifestó y ha venido sosteniendo mi defendida, no tuvo participación de autoría en el delito cometido, de conformidad con la “teoría del dominio final de hecho”.
…por todo lo anterior expuesto y narrado, honorable Juez, es lo que trae como consecuencia que este Digno Tribunal, en un verdadero ejercicio de Control Judicial, tomando en consideración, la colaboración de mi defendida, con los funcionarios actuantes, indicando nombre, apellido y dirección de la persona que le hizo entrega del vehículo, presento sus antecedentes penales, que demuestran su hoja de vida y su voluntad férrea de arrepentimiento por el hecho cometido, todo lo cual hace posible con el nuevo paradigma jurídico y social, emblema de la revolución Socialista, le sea decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad favor de mi defendida Maira Alejandra Rincón Galvis de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P. y se compromete a cumplir con todas las exigencias que le sean impuestas por el tribunal de la causa…”.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la que resolvió: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por ese Tribunal de Control en fecha 18 de Agosto del 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó Formal Acusación en contra de MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se decretó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa con respecto a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1985, de 27 años de edad, hija de Henry Rincón (v) y de Elizabet Galvis (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.693.953, soltera, Ama de Casa, residenciada en la calle 17, Barrio Altamira, No. I19, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-775.21.16, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Acusada MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles (APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunta autora o participe de ese hecho a la prenombrada acusada. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra de la acusada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que a la referida acusada se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos a la acusada DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable a la ciudadana acusada de autos, supera dicho termino legal; considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Privado. Así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abogado GUILLERMO GUILLEN, en su carácter de Defensor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RINCÓN GALVIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1985, de 27 años de edad, hija de Henry Rincón (v) y de Elizabet Galvis (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.693.953, soltera, Ama de Casa, residenciada en la calle 17, Barrio Altamira, No. I19, al frente de la Escuela Técnica, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-775.21.16, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Guido José González Guerrero y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de la prenombrada acusada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente informándole de la presente decisión. Impóngase de la presente decisión a la Acusada de Autos, el lunes 10 de junio de 2013, día fijado para la Apertura del Juicio Oral y Público, antes de la celebración del mismo. Hágase como se ordena.
Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los cuatro días del mes de Junio de 2013.
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2012-002707/JLCQ/.-