JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, dieciocho (18) de junio de 2013.
203º y 154º
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano IVAN ANDRES ORELLANO ACOSTA contra EL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAD, el Tribunal observa que:
PRIMERO: El día 14 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, se libro despacho saneador y se ordenó la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de corregir el libelo de la demanda.
SEGUNDO: En fecha 07 de diciembre de 2011, el alguacil JUAN REBOLLEDO, adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.-
Ahora bien, de la revisión efectuada podemos concluir que la última actuación de la parte actora se realizó en fecha 10 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual consignó escrito libelar y por cuanto desde esa fecha no consta actuación alguna realizada por el accionante tendiente a dar impulso a este proceso, en consecuencia se evidencia de falta absoluta de actividad procesal, cumpliéndose así con los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera al transcurrir un (01) año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.

En el caso bajo estudio, nos encontramos en el primer supuesto, es decir, antes de comenzar el lapso para sentenciar, razón por la cual el impulso procesal, deben darlo los litigantes, ya que es su carga, el mantener con vida el proceso, expresado a través de la falta de actividad alguna de las partes, lo que conlleva a que se manifieste tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, entre ellas, en fecha 28 de julio de 2005.
Este Juzgado concluye que es una carga de los litigantes mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos legales establecidos, y al no impedir que transcurran, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio y ante la falta de interés demostrado por la accionante, en virtud que desde el día 10 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido 1 año, 7 meses y 7 días sin que se haya efectuado alguna actuación que configure la intención de darle continuidad al proceso, ni de enervar los efectos jurídicos que de su inactividad devienen, determina que operó la Perención de la Instancia en virtud de ello, este Juzgado declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. En razón de ello se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. ARCHIVESE.


JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ

JAHINY GUEVARA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA