REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 0078-12
PARTE RECURRENTE
CORPORACION TELEMIC C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1995 bajo en N° 23, Tomo 39-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE
MARIA ISABEL RUESTA, FABIAN MADRID MADRID, CARMEN TERESA MENDOZA GIMENEZ, MARIA CAROLINA OROPEZA, PEDRO JOSE MELENDEZ AGUIRRE, JOSE BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ARLINE CRISTINA DIAZ, ALFREDO JOSE D´APOLLO, JESUS HUMBERTO MOLINARES, MARIA CAROLINA TROCONIS, ANTONIO JOSE LOSSIO, FRANCISCO LLAMOZAS, RANDOR PIÑA y LEONARDO RAFAEL GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°118.961, 63.835, 90.183, 104.115, 138.709, 21.026, 80.533, 90.204, 64.884, 64.440, 90.294, 90.368,102.285, 108.839, 119.922, respectivamente según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 39 al 42 y 95 y 96 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE NULIDAD
I
El 16 de julio de 2010, la Recurrente interpone Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 023-2010 de fecha 27 de abril de 2010 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ante el Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en el Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara incompetente para el conocimiento del presente Recurso de Nulidad, y remitió el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución.-
El 16 de septiembre de 2010, se recibe el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, correspondiente mediante distribución de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 24 de Septiembre de 2010, el ut supra identificado Tribunal, declaro su incompetencia por el territorio para conocer la presenta causa y planteo el Conflicto Negativo de Competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
El 07 de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro que la competencia para el conocimiento del presente Recurso correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ubicados en la Ciudad de Los Teques, en razón del territorio, de igual forma ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.-
El 26 de septiembre 2012, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 27 de septiembre 2012, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, La Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. y de la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES FLORES, como beneficiaria del acto. En esta misma fecha se dicta auto mediante el cual se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la recurrente.-
En fecha 02 de octubre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en esta misma fecha, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 08 de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 05 de octubre de 2012, la entrega del exhorto dirigido a La Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).-
El 10 de octubre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 09 de octubre de 2012, las notificaciones del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
El 11 de octubre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado la notificación de la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES FLORES.-
En fecha 15 de octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES FLORES, se ordena librar nueva notificación en la dirección de la apoderada judicial de la trabajadora.-
El 19 de octubre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 17 de octubre de 2012, la notificación de la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES FLORES, en la persona de su apoderada judicial la abogada AMANDA APARICIO.-
En fecha 07 de enero de 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar al expediente oficio N° 12269 proveniente de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 16 de enero de 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar al expediente oficio N° 01-LCJ-0005-13, proveniente de la Coordinación Judicial del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la notificación practicada en fecha 28 de noviembre de 2012 a La Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A., y por cuanto habían trascurrido mas de dos meses entre la primera de las notificas efectivamente practicadas y la ultima, en aras del derecho a la defensa y del ejercicio del derecho a la defensa, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES FLORES, como beneficiaria del acto.
En fecha 22 de enero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 21 de enero de 2013, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 28 de enero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 24 de enero de 2013, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 30 de enero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 24 de enero de 2013, la notificación de la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES FLORES en la persona de su apoderada judicial la abogada AMANDA APARICIO.-
El 27 de febrero de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 25 de febrero de 2013, las notificaciones de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
En fecha 28 de febrero de 2013, se dicta auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m.-
En fecha 11 de marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual se revoca por contrario imperio auto de fecha 28 de febrero de 2013 por cuanto se perdió la estadía de derecho de las partes intervinientes en el procedimiento, por lo que se ordena nuevas notificaciones a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, y a la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES FLORES como beneficiaria del acto administrativo recurrido.-
El 14 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia, se da por notificado de la admisión del presente Recurso de Nulidad.-
El 18 de marzo de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber entregado en fecha 14 de marzo de 2013, el exhorto dirigido a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).-
El 19 de marzo de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fechas 14, 18 y 19 de marzo de 2013, la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES FLORES y de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-
El 02 de abril de 2013, se dicta auto mediante el cual, en vista de que en fecha 14 de marzo el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia, se dio por notificado de la admisión del presente Recurso de Nulidad, se deja sin efecto el exhorto librado en fecha 11 de marzo de 2013.-
El 16 de abril de 2013, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 09 de abril de 2013, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
En fecha 17 de abril de 2013, se dicta auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de mayo de 2013.-
En fecha 02 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado LEONARDO RAFAEL GARCIA RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y de la BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-
El 28 de mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual el Tribunal da por recibido el Oficio N° 38/2013, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES FLORES.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación judicial del querellante, que la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de abril de 2010 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tiene vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad al contrariar derechos fundamentales.
Manifiesta que la Comisión Nacional de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaro la incapacidad total y permanente en un 67% de la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES FLORES, y que la Inspectoria del Trabajo, de las pruebas promovidas por la recurrente en sede Administrativa a las cuales les otorgo pleno valor probatorio, por un lado concluyo que efectivamente la trabajadora le fue diagnosticada una discapacidad para el desempeño de sus funciones en fecha 25 de febrero de 2009, y por otro lado ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, violentando así su derecho a la certeza y la seguridad jurídica.-
De igual forma alega que se le violento su derecho a la defensa y debido proceso al ordenar oficiar al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de suspender o revocar la entrega de la Solvencia Laboral, ya que da por cierto el incumplimiento por parte de la empresa recurrente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.-
Asimismo, indica que:
“… el Inspector de Trabajo, sin fundamento legal ni factico alguno que lo sustente, le impuso a CORPORACION TELEMIC C.A., la obligación de probar que la trabajadora disfruta de una pensión de invalidez, no obstante haber demostrado en los autos el cumplimiento de sus obligaciones patronales frente a la seguridad social al consignar en los autos la inscripción oportuna de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (planilla 14-02) y su solvencia patronal, tenia entonces además, según el criterio del Inspector, la carga de probar que el Estado había garantizado la seguridad social de CARMEN PERALES, dicho en otros términos, tenia que probar el cumplimiento de una obligación que corresponde honrar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual, evidentemente aleja completamente del Principio de legalidad administrativa, y mejor aun, refleja de manera clara, el exceso en el ejercicio de sus funciones por parte del juzgador administrativo, pues, no existe normal alguna que imponga dicha carga probatoria al empleador…”
Por otro lado, alega el vicio de Falso Supuesto por cuanto el Inspector del Trabajo dio por cierto el despido injustificado aun cuando valoro todas las pruebas promovidas por la recurrente, concluyendo que efectivamente la ciudadana CARMEN PERALES estuvo de reposo medico desde el 04 de enero de 2007 hasta el 26 de mayo de 2009, excediendo entonces del lapso de un (01) año establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tenga lugar la suspensión de la relación de trabajo, y a pesar de verificar que el termino de la relación laboral se efectuó con posterioridad al vencimiento del lapso establecido en la Ley y luego de haber sido establecida la Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De igual forma indica como vicios de falso supuesto, el considerar que le corresponde a la recurrente la carga de probar que la trabajadora disfruta de una pensión, así como considerar que debe aplicarse al caso el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecer que una inhabilitación para el trabajo es una causa justificada de retiro y no una causa de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.-
Por ultimo, aduce que el Acto Administrativo de fecha 27 de abril de 2010, es totalmente contradictorio ya que fue constatada en sede administrativa la incapacidad de la trabajadora por el organismo competente para ello, y aun así se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, incumpliendo con esto la obligación de imparcialidad que establece la Ley, y resultando inejecutable dicha decisión, ya que de lo contrario, se estaría causando un eventual perjuicio a la salud de la misma.-
III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de alegatos constante de veintinueve (29) folios útiles, y adjunto al libelo promovió copia simple de parte del expediente administrativo.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte recurrente solicitan la nulidad del Acto Administrativo N° 023-2010 dictado en fecha 27 de abril de 2010 por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN SILVIA PERALES FLORES.
Alega el vicio de Inconstitucionalidad e ilegalidad al contrariar derechos fundamentales.-
Los actos se encuentran viciados de inconstitucionalidad cuando la autoridad administrativa que los dicto ha infringido algún precepto legal, principio o garantía constitucional.
“Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.
En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo”. (Sentencia N° 000242 de fecha 13 de febrero de 2012, Sala Político Administrativa, partes: Jose Lizardo Fernández vs. Ministro de Relaciones Interiores).
Con relación a lo antes expuesto, se puede apreciar del estudio de las copias certificadas del Expediente Administrativo N° 039-2009-01-00652 que cursa en el presente expediente, constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad, la cual indica que en fecha 27 de febrero de 2008 a la trabajadora CARMEN PERALES le fue declarada en un 67% una discapacidad para el desempeño de sus funciones con ocasión a una limitación funcional de hombro izquierdo post astroscopia, cervicalgia crónica por discopatia C4, C5, C6-C7 con compromiso radicular C4 gonalgia izquierda post secuente mas lumbalgia crónica, de igual forma se evidencia de la copia certificada de la Providencia Administrativa en cuestión, la valoración por parte del Inspector del Trabajo de la constancia antes mencionada, en la que se establece:
“Referente a la documental promovida por la parte accionada, cursante al folio (241), contentiva de Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es un documento publico que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por lo se tiene como fidedigno, se evidencia que según evaluación medica realizada por la Comisión Nacional de dicho Instituto a la ciudadana CARMEN PERALES en fecha 27-02-2008 se le certifico un 67% de discapacidad equivalente a una Pensión total y permanente”
Asimismo cursa a los autos, específicamente a los folios 244 al 279 del cuaderno de recaudos N° 1, reposos médicos a nombre de la trabajadora desde el 04 de enero de 2007 al 26 de mayo de 2009, la cual fue efectivamente valorada por el Inspector del Trabajo, indicando:
“De la documentales promovidas por la parte accionada, cursante a los folios (243) al (281) de autos, contentiva de originales de reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que la ciudadana CARMEN PERALES tuvo reposo medico desde el día 04 de Enero de 2007 hasta el día 26 de Mayo de 2009”.
Cursa al folio 240 del cuaderno de recaudos N°1, Certificación de Entrega del telegrama de fecha 16 de junio de 2009, en el cual se deja constancia de haber entregado en esa misma fecha, telegrama a la beneficiaria del Acto Administrativo, en el cual se le informa que la relación laboral había quedado extinguida por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, instándola a retirar sus prestaciones sociales en las oficinas de la empresa.
Ahora bien, para el caso en estudios es necesario hacer mención de los artículos 94 y 98 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 94. “Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente…”;
Artículo 98. “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
Articulo 35. “La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del empleador
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de los partes” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Articulo 39. “Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del empleador.
d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Tal como se menciono ut supra, a la ciudadana CARMEN PERALES, luego de una serie de reposos médicos por presentar una limitación funcional de hombro izquierdo post astroscopia, cervicalgia crónica por discopatia C4, C5, C6-C7 con compromiso radicular C4 gonalgia izquierda post secuente mas lumbalgia crónica, tiempo en el cual la relación laboral estuvo suspendida por mas de dos (02) años, le fue declarada en un 67% una discapacidad para el desempeño de sus funciones por La Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), órgano competente que evaluó la condición física de la trabajadora, cumpliendo de esta forma con los procedimientos destinados a la detección y esclarecimiento de las enfermedades, más aún cuando se ve involucrado el derecho fundamental a la salud de los trabajadores.-
Tanto el padecimiento de la trabajadora, como el tiempo en el cual estuvo suspendida la relación laboral y la evaluación realizada por el órgano competente fueron verificados por el Inspector del Trabajo al momento de la valoración de la pruebas promovidas, mas sin embargo estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue contraria a derecho y ordeno el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la terminación de la relación laboral, con lo cual, no solo menoscaba el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que efectivamente contraria los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento.
En el articulo 259 de nuestra Carta Magna se establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho, así como también en su articulo 25 el cual indica que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos.
Estos actos que violen disposiciones constitucionales pueden producirse en dos supuestos:
• Vicios que afectan derechos subjetivos o normas sustantivas (contenidos en los derechos fundamentales de la Constitución)
• Vicios que afectan normas atributivos de competencia.
En consecuencia, considerando que efectivamente lo alegado por la recurrente (es decir, la incapacidad de la trabajadora decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) dio origen a la terminación de la relación de trabajo por la existencia de una causa ajena a la voluntad de las partes y obedeciendo la misma a un mandato legal contenido en el ordenamiento jurídico el cual ineludiblemente debía ser aplicado; mal pudo el ente administrativo obviar dicha defensa y ordenan el reenganche de la trabajadora a la cual le fue declarada en un 67% una discapacidad para el desempeño de sus funciones, razón por la cual resulta incuestionable la procedencia de la denuncia planteada por la parte recurrente en referencia al vicio de Inconstitucionalidad e ilegalidad, lo cual conlleva a la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Recurrido. Y así se decide.-
Declarado con lugar el vicio de Inconstitucionalidad e ilegalidad alegado por el recurrente, se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la CORPORACION TELEMIC C.A. contra la Providencia Administrativa N° 023-2010 de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
NOTA: En la misma fecha de hoy 11/06/2013, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
EXP. Nº 0078-12
OOM/Mv
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